Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Junio de 2011, expediente L 89193 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., S., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.193, "Machao, G.E.M. contra C.S.A. Despido y diferencias".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de L., perteneciente al Departamento Judicial Lomas de Z., hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como especifica (fs. 335/354).

La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 359/371 vta. y 372/388 vta., respectivamente), concedidos a fs. 569 y vta.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I. En lo que interesa destacar, el tribunal del trabajo interviniente admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada por los reclamos anteriores al 8-XI-1998 e hizo lugar a la acción instaurada por G.E.M.M. contra C.S.A. en concepto de horas extraordinarias impagas trabajadas los días sábados (período 8-XI-1998 al 22-XI-1999), y diferencias por el cómputo de ese ítem sobre sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales del mismo lapso. Asimismo, resolvió que la conducta observada por la empleadora al evitar el pago de tales diferencias, ignorando una decisión judicial y con conciencia de su propia sinrazón, justificaba la imposición de la sanción contemplada en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en consecuencia, condenó a aquélla al pago de una multa equivalente a una vez y medio el interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, calculada en base a cada uno de los períodos comprendidos. Impuso las costas en el modo como especifica (fs. 335/354).

    Según las posiciones relevantes del caso y la prueba adquirida durante el curso del proceso, el órgano de origen tuvo por demostrado que el accionante trabajó para la demandada desde el día 6 de octubre de 1995 hasta el 22 de noviembre de 1999 (esto es, desde la renuncia a su empleo en la empresa Solvens S.A., a la que el promotor del juicio sindicó como una "intermediaria" de Centenera Envases S.A.), como operario especializado múltiple, cumpliendo una jornada de labor de 5.30 a 14.30 hs. de lunes a viernes y de 5.30 a 11.30 hs. los sábados, siéndole abonadas las tres primeras horas de ese día como normales y las tres restantes como extraordinarias al 50% (veredicto; fs. 337 vta./338).

    Con las constancias del expediente caratulado "Corandes S.A. s/solicita audiencia apelación de RES. Administrativa- ley 10.149" (D.R. 6409/1984), traído a estas actuaciones como medida para mejor proveer, el sentenciante de grado juzgó acreditado que, mediante resolución administrativa 11/97 (18-II-1997) dictada por el señor Delegado Regional de la Subsecretaría de Trabajo Delegación Lanús- se había dispuesto hacer lugar al planteo gremial de la U.O.M., en cuanto a tener como extraordinarias la totalidad de las horas laboradas por los trabajadores de la demandada de autos, y que figuraban en el listado respectivo. También que, admitida la apelación de C.S.A., tal resolución fue dejada sin efecto, aunque luego, a instancias de la Unión Obrera Metalúrgica, esta última decisión fue revocada (fs. 338).

    Finalmente, analizó el trámite de la apelación deducida en sede judicial y la decisión alcanzada en esa instancia, por la cual se confirmó la ya mentada resolución administrativa 11/97, concluyendo que la sentencia, en tanto firme y consentida, había producido los efectos de la cosa juzgada judicial (fs. 338 vta.).

    Establecida, entonces, la existencia de un acto decisorio de la autoridad por el que se reconoció un derecho subjetivo a favor de una de las partes, el tribunal de origen condenó a la empleadora al pago de las diferencias salariales devengadas, en razón de no liquidar como extraordinarias las tres primeras horas trabajadas los días sábados (como así también la incidencia que tal omisión tuvo sobre el cómputo del sueldo anual complementario y las vacaciones correspondientes al año 1999), a cuyo fin consideró el salario establecido por el perito contador desinsaculado en autos (fs. 339 y 351).

    En cuanto a los intereses a aplicarse, estimó prudente adoptar hasta el día 31-XII-2001, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, desde el 1-I-2002, la que percibe la misma entidad bancaria para sus operaciones de descuento. Ello así "en virtud de las modificaciones operadas en el sistema económico financiero nacional, derivadas de la derogación de la ley 23.928 por la ley 25.561 y lo preceptuado en el art. 622 del Código Civil" (fs. 352 vta.).

    II. Contra el pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia vulneración de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    Alega que, por descuido o inadvertencia, el tribunal de origen omitió el tratamiento de cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento, a saber: (a) la exclusión del actor del alcance de lo decidido en el expediente administrativo "Corandes S.A. s/solicita audiencia", que sirvió de fundamento para la condena (fs. 364 vta.) y (b) la existencia de flagrantes irregularidades en la tramitación administrativa, que importan una afectación de sus derechos de raigambre constitucional (fs. 368 vta.).

    En el marco de la adquisición de activos de la empresa Centenera Envases S.A., argumenta el recurrente que la disposición administrativa 11/97 (que se integra al dictamen de la Asesoría Letrada de la por entonces Subsecretaría de Trabajo), estableció que Corandes S.A. asumiría las obligaciones contraídas por el anterior empleador con su personal, siempre que los trabajadores siguieran desempeñándose sin solución de continuidad con el nuevo adquirente (fs. 365 y vta.).

    Refiere, pues, que el aludido acto administrativo era aplicable en tanto las obligaciones laborales estuviesen vigentes con el anterior titular del establecimiento al tiempo de operar la transferencia de la unidad técnica de ejecución, hipótesis que no se verificaba en el caso del actor por un doble motivo: (i) el demandante nunca se desempeñó a las órdenes de "Centenera"; (ii) porque con anterioridad a la citada transferencia, aquél había renunciado a su empleo en S.S.A., sin haber alegado o tenido una relación laboral vigente por entonces (fs. 366 y vta.).

    Asimismo, imputa absurda valoración de las constancias del expediente administrativo precitado (fs. 367 y vta.).

    Considera que la marginación del tema mencionado se traduce en la falta de fundamentación legal del decisorio, pues no se ha invocado precepto legal alguno que lleve a que la demandada deba liquidar, como extraordinarias, las horas trabajadas en día sábado, cuando no superan las 48 hs. semanales. Agrega que ese déficit no puede ser suplido con la sola mención que se formula en el fallo acerca del alcance de la cosa juzgada (fs. 367 vta.). Y esta última definición calificada como dogmática- que impide reabrir el debate de lo establecido en el trámite administrativo, importa desatender la cuestión esencial planteada por la demandada, acerca de la inexistencia de la triple identidad de partes, causa y objeto, toda vez que el actor no quedó alcanzado por la ya mencionada disposición 11/97 (fs. 368 y vta.).

    En otro orden, denuncia omisión en el tratamiento y decisión del planteo acerca de ciertas irregularidades en la tramitación administrativa, que -en visión del recurrente- impedirían que "la misma proyecte efectos válidos a los fines de la controversia" (fs. 368 vta.).

    En este sentido, objeta la ausencia de traslado a su parte del pedido de revocatoria de la U.O.M., la falta de tratamiento de un claro planteo de declinación de instancia efectuado por su parte (fs. 369 y 370), como así también, el evidente exceso de competencia en que incurrió la autoridad administrativa interviniente (fs. 369 vta.).

    Por último, alega también quebrantamiento del art. 171 de la Constitución provincial, desde que el pronunciamiento condenatorio no ha sido basado en precepto legal o reglamentario alguno (fs. 370 vta.).

    III. De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

    Es doctrina reiterada de esta Corte que la omisión de cuestión esencial que provoca la nulidad del fallo conforme lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial es aquélla que se configura por descuido o inadvertencia del juzgador, situación que no se configura en la especie pues, contrariamente a lo alegado, las cuestiones que se aducen preteridas fueron abordadas y resueltas en la sentencia de grado, independientemente del acierto jurídico de la decisión -insinuado impropiamente por esta vía, inclusive mediante la denuncia de absurdo- ya que es sabido que los típicos errores de juzgamiento deben encausarse a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 81.811, sent. del 19-V-2004; L. 82.306, sent. del 7-III-2007; L. 92.064, sent. del 4-IV-2007; L. 83.584, sent. del 16-V-2007; L. 89.223, sent. del 5-III-2008).

    Tampoco es dable verificar la infracción del art. 171 de la Carta local, toda vez que el pronunciamiento recurrido se encuentra fundado en expresas disposiciones legales, resultando ajeno al remedio bajo examen el presunto desacierto en la aplicación del precepto o bien, su exigua justificación (conf....

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