Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2022, expediente FGR 023254/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., H.J. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

23254/2019/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 3 días de febrero de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.65 hizo lugar a la acción interpuesta por H.J.M. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, habida cuenta de lo cual declaró la inconstitucionalidad del artículo 82

inc. c) de la ley 20.628. Por ende, le ordenó a esta última que comunique al agente de retención interviniente que a partir de la fecha de firmeza del decisorio deberán cesar los descuentos que se practican sobre el haber previsional del actor en concepto de impuesto a las ganancias, los que también se deberá abstener de perseguir por cualquier otra vía.

Asimismo, condenó a esa dependencia a que le restituya al nombrado los importes retenidos en razón del tributo mentado desde octubre del año 2019 hasta el efectivo cumplimiento de lo referido en el párrafo anterior. Así pues, dispuso que el pago se haga “en el marco del art. 22 de la ley 23.982” y que, en caso de mora, el monto que surja de la liquidación a efectuar Fecha de firma: 03/03/2022

Alta en sistema: 04/03/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34216203#315120916#20220303113933134

oportunamente devengará intereses a una tasa equivalente a la activa que fija el Banco de la Nación Argentina.

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs.66 y lo fundó a fs.74/89, memorial que fue contestado por la accionante a fs.92/93. Por su parte,

el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió

mediante el dictamen obrante a fs.95/101.

III.

En el escrito de expresión de agravios la apelante comenzó su exposición denunciando el acaecimiento de un hecho nuevo, por cuanto el interesado “a la fecha percibe haberes inferiores a los mínimos establecidos en la Ley de impuesto a las Ganancias”, a raíz de lo cual instó la declaración del asunto en estudio como abstracto.

Continuó sosteniendo que lo resuelto por la a quo torna inaplicable respecto de la parte actora las claras pautas fijadas por el art.82 inc. c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del impuesto a las ganancias, situación que, defendió, violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que afecta la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad del acápite 16 de nuestra Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

Fecha de firma: 03/03/2022

Alta en sistema: 04/03/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34216203#315120916#20220303113933134

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca También dijo que mediante la sanción de la ley 27.617 el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva. Adujo, además, que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., sin perjuicio de lo cual la a quo soslayó el cambio de regulación arrogándose facultades que le son ajenas.

En suma, llegó a la conclusión de que a la luz de esta nueva coyuntura la cuestión abordada en estos obrados, tal como ya había referido en los albores de la presentación, ha devenido abstracta.

De seguido retomó la idea de que lo decidido afecta el principio de división de poderes y requirió que esta alzada “recepte el cambio legislativo y adecúe la jurisprudencia de dicho Tribunal de Alzada a la nueva situación normativa”.

En otro acápite esgrimió que el tributo no deviene inconstitucional a propósito de que no resulta confiscatorio, así como que lo plasmado en el fallo “Fornari” de esta cámara es inaplicable habida cuenta de que el Tribunal Cimero en el precedente traído a colación líneas más arriba no efectuó un análisis etimológico de la expresión “ganancia”, como sí hizo esta judicatura en aquel otro.

A su vez, postuló que debió efectuarse un análisis del impacto del tributo sobre la vida del contribuyente y determinar si se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que habilite que su pretensión sea Fecha de firma: 03/03/2022

Alta en sistema: 04/03/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34216203#315120916#20220303113933134

receptada; cuestión que, según entiende, debía surgir de las probanzas obrantes en la causa, no obstante lo cual no fue siquiera abordada en el decisorio.

Insistió e hizo especial hincapié con el alegado apartamiento por parte de la jueza de primera instancia de la posición sentada por la Corte según la cual el accionante debe demostrar que la aplicación del artículo atacado le trae aparejado un detrimento pecuniario que tiene carácter confiscatorio. A su vez, con la ausencia de un análisis de los derechos que se verían afectados, el modo en que se violentarían y las respectivas consecuencias que darían pie a declarar la...

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