Sentencia de Sala B, 6 de Abril de 2016, expediente FRO 021011950/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 6 de abril de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 2101950/2011 caratulado “MACHADO, C.A. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Reclamos Varios” (originario del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, Secretaría A) del que resulta, Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante del actor (fs. 54/58/vta.)

contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 que rechazó la demanda promovida por C.A.M., con costas (fs. 48/52).

Concedido el recurso (fs. 59), se corrió traslado de los agravios a la contraria, quien los contestó (fs. 63/66). Elevados los autos y recibidos en esta sala, se ordenó el pase al Acuerdo (fs. 71), quedando los mismos en condiciones de resolver.

La Dra. V. dijo:

  1. ) El apoderado del actor interpuso la presente demanda laboral contra Prefectura Naval Argentina con el objeto de que se la condene a “ …

    otorgar a mi representado los beneficios establecidos por la Ley 26.578, con los alcances y retroactividades dispuestos en la misma, y en consecuencia, proceda a ajustar el haber de retiro que mi representado viene percibiendo de la demandada con retroactividad al mes de enero del año 2010, abonándole las diferencias resultantes con sus correspondientes intereses legales desde la fecha expresada y hasta el efectivo pago…” (fs. 7).

  2. ) Por su parte, los representantes del Estado Nacional-

    Prefectura Naval Argentina sostuvieron que para poder gozar de los beneficios establecidos por la ley 26.578 no se exige solamente como requisito que el retiro por incapacidad o fallecimiento se haya producido por enfermedad o accidente en actos de servicio (caso del actor), sino también por actos de servicio. Citó la exposición de motivos de la Ley 26.578 e infirió que para que una enfermedad, lesión o accidente sea reputado “en y por actos del servicio” debe provenir de un Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #2803088#150584399#20160406114741339 acto específico de funciones policiales (fs.24/28).

  3. ) La magistrada de primera instancia no hizo lugar a la demanda interpuesta. Para así decidir consideró “…que la aplicación conjunta de las leyes Nros. 16.443 y 20.774 otorgan un beneficio a los que se incapaciten “en y por actos de servicio”, que se extiende al personal de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por la Ley 26.578…”

    Concluyó que en el caso no se encuentran acreditados los extremos requeridos para la procedencia de la acción entablada toda vez que la incapacidad del actor, según dijo, fue “…declarada mediante sentencia firme como producida en oportunidad de prestar servicios ante la respectiva fuerza de seguridad, es decir “en servicio”” (fs. 48/52).

  4. ) La apelante se agravió de la interpretación que se efectuó en la sentencia de primera instancia en cuanto a que el otorgamiento de los beneficios acordados por la Ley 26.578 depende de la verificación de dos circunstancias concurrentes, que quien reclama se encuentre comprendido dentro de los supuestos fácticos establecidos en las Leyes 16.443 y 20.774 conjuntamente, es decir, que se halle incapacitado “en y por acto de servicio”, y más concretamente que además de producirse el infortunio cuando se prestan servicios, éste debe ser consecuencia directa e inmediata de las funciones policiales, como un riesgo específico de la profesión.

    Manifestó que en el caso la ley es absolutamente clara extendiendo su aplicación a los beneficiarios de dos leyes en forma diferenciada:

    a los incapacitados “en actos de servicios” le corresponden los beneficios establecidos en la Ley 16.443 más la actualización dispuesta en el art. 4 de la Ley 26.578; y a los que fueron incapacitados “en y por actos de servicios”, les corresponden los beneficios de la Ley 16.443, los otorgados por la ley 20.744, más la actualización sexenal dispuesta por en el art. 4 de la Ley 26.578.

    Señaló que partiendo del hecho de que el actor se encuentra inca-

    Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #2803088#150584399#20160406114741339 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación pacitado por una dolencia psicológica contraída en acto de servicio (Depresión Neurótica Grado III), la ley ha buscado compensar el lucro cesante que se produce en su expectativa de vida en general y derivado de la pérdida de chance de lograr ascensos y progresos tanto en su carrera como agente de seguridad, como en cualquier otra actividad que emprenda posterior al retiro obligatorio, puesto que existe una merma definitiva en su capacidad productiva que le impidió

    y le impide a la fecha reinsertarse en el mercado laboral.

    Resaltó la importancia del aspecto económico que la normativa intenta privilegiar en lo atinente al mejoramiento de la calidad de vida de los ex agentes.

    Citó dictámenes de la Procuración del Tesoros de la Nación en apoyatura de su postura.

    Como segundo agravio, destacó que la sentencia apelada viola principios fundamentales y piramidales del derecho laboral, entre los que se encuentra el principio protectorio “In Dubio Pro Operario”.

    En tercer lugar se agravió de la calificación que el juez a-quo dio a los hechos en cuanto estableció que la incapacidad del actor no fue producida “por acto de servicio” encontrando para tal aseveración fundamento en la causa caratulada “MACHADO, C.A. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Reclamos Varios- Demanda Laboral”, Expte Nº 21074362/1999 ofrecida como prueba en los presentes.

    Sobre este punto, agregó, resulta propicio analizar nuevamente la situación particular del actor. Así, señaló que C.A.M. fue pasado a retiro por Disposición PERS BB9 Nº 150 “R”-K-97 considerando la enfermedad padecida por el mismo como no producida por actos de servicio y asignando un porcentaje de incapacidad del 30% de la T.O. derivada de dicha enfermedad.

    Manifestó que por estar en disconformidad tanto con el porcentaje de la incapacidad como con el carácter asignado, promovió demanda en el Expte número 21074362/1999 mencionado precedentemente en el que obtuvo senten-

    Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #2803088#150584399#20160406114741339 cia definitiva favorable que dispuso hacer lugar a la demanda condenando a la Prefectura Naval Argentina a readecuar el haber de retiro del actor por padecer de una incapacidad a consecuencia de su trabajo del 40% de la T.O. ordenando el pago de diferencias salariales e indemnización laboral conforme Ley de Riesgo de Trabajo vigente a la fecha de su retiro obligatorio de la Fuerza (Considerandos 4º

    y 5º del Acuerdo Nº 2010/2005 de fecha 6 de junio de 2005 dictado por esta Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario).

    Expresó que en el Acuerdo citado que revocó la sentencia de primera instancia número 257/03 los magistrados sostuvieron: “4º) La ley en cuestión-en relación a la Ley Nº 24.028-persigue la reparación de los daños psicofísicos sufridos por sus trabajadores por el hecho o en ocasión del trabajo”

    (art 2).

    De la testimonial del Dr. P.O.R., médico psiquiatra, agregó, surge que “…la patología del actor es derivada de los acontecimientos sucedidos dentro de la institución” (fs. 64).

    Señaló que en relación al dictamen de la perito médica psiquiatra y legista M.R.P., la alzada dijo: “…La pericial médica confeccionada…concluye que “…el trabajo puede actuar como desencadenante de enfermedades mentales al provocar una descompensación en un equilibrio inestable o al “modificar las condiciones laborales, situación que ocurre con el actor, en el cual la depresión que padece es respuesta al factor estresante que significaron las repetidas descalificaciones, desautorizaciones que luego terminaron con su desvinculación laboral, en virtud de todo lo cual...

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