Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2018, expediente 126364

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., S., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.364, "M., A.J.. Recurso de queja en causa Nº 65954 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de abril de 2015, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la señora defensora oficial de A.J.M. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z., que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidiocriminis causa, tentativa de homicidiocriminis causay robo calificado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa, todos en concurso real entre sí (v. fs. 136/156 vta.).

Frente a lo así decidido, el señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal referido interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 159/174 vta.), el que fue declarado inadmisible por el órgano casatorio mediante decisorio del 11 de agosto de 2015 (v. fs. 179/181 vta.).

La defensa interpuso queja por denegatoria del recurso extraordinario (v. fs. 272/278), la que fue admitida por esta Corte, que declaró mal denegado el recurso extraordinario articulado y lo concedió (v. fs. 298/300).

Oído el señor S. General (v. fs. 308/312 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 313) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra la decisión reseñada en los antecedentes el señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que formuló los siguientes planteos.

    I.1.a. En primer lugar, tachó de arbitraria la sentencia por basarse en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, todo lo cual, afecta -según dice- las garantías de defensa en juicio, debido proceso y doble conforme (arts. 18, 33 y 75 inc. 22, C.. nac.; 8.2.h., CADH.; 14.5, PIDCP; y 171, C.. prov.; v. fs. 162 vta. y 163).

    En el mismo sentido, citó el precedente P. 80.280 de este Tribunal, adujo que "...si bien el supuesto fáctico del fallo [...] no es idéntico al de autos, la [d]octrina legal que reafirma, no es más que la exigencia, trasladable a cualquier pronunciamiento judicial de fundamentación mínima, como garantía de resguardo contra decisiones basadas en la sola voluntad del juzgador" (fs. 164).

    En concreto, sostuvo que el tribunal intermedio no ha brindado una respuesta razonada al planteo de esa parte referido a la falta de acreditación -del- elemento subjetivo que requiere la figura prevista en el art. 80 inc. 7 del Código Penal. Explicó que "Como todo elemento de la figura que integra la imputación, éste debe ser acreditado con -el- grado de certeza y desarrollado en el pronunciamiento para que pueda ser reconstruido por terceros y esto [-concluyó-] no ha ocurrido en autos" (fs. 166 vta.).

    I.1.b. En subsidio, para el caso de que esta Corte resuelva disponiendo la aplicación del art. 165 del Código Penal, solicitó el reenvío a la instancia a fin de que se aborden los agravios presentados al respecto en el memorial que prevé el art. 458 del Código Procesal Penal.

    I.2.a. En segundo término, denunció la afectación a la garantía de doble instancia -arts. 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; cits.-, al derecho de defensa (de ser oído) y al derecho al recurso. Citó los fallos "C., "M.C., "M.A. y "B., entre otros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y los casos "H.U. c/ Costa Rica" y "Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo de reparaciones y costas", ambas de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos (v. fs. 167 y vta.). Explicó que el estado jurídico de inocencia importa "...que se garantice la actuación del imputado durantetodala actividad procesal" (fs. 167 vta.).

    A partir del carácter único y continuo que detenta el ejercicio de la defensa, señaló que "...la instancia del art. 458 del ritual [constituye] la oportunidad prevista normativamente para que [ese] defensor cumpla con su función de custodio de las garantías del imputado dentro del proceso..." y que la limitación otorgada por el juez al art. 451 del Código Procesal Penal al rechazar por extemporáneos los agravios planteados por la defensa, comprometen la responsabilidad del Estado argentino y contraría la Convención de Viena, en tanto, ninguna disposición de derecho interno puede servir de fundamento para incumplir una norma de derecho convencional (v. fs. 168).

    Dijo que, en el caso, la defensa ante el tribunal intermedio "...planteó cuestiones razonables y sustanciales; esto es, la solicitud de adecuación de la pena impuesta e inconstitucionalidad del art. 451 del CPP, recibiendo una respuesta de pura forma" (fs. 261 vta.).

    Concluyó que, al desoír -en tal sentido- a la defensa pública, el tribunal revisor "...infringe disposiciones constitucionales [...] al limitar el derecho de defensa, restándole utilidad a la defensa pública en orden a su ejercicio ante el Tribunal de...

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