Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 18 de Marzo de 2016, expediente CNT 014479/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106786 EXPEDIENTE NRO.: 14.479/2011 (JUZG. N 35)

AUTOS: “MACCAGNINI, G.D.C. LINEA 723 UTE S/DESPIDO.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 442/448) dictada por el Dr. Calandrino que hizo lugar a la demanda se alzan ambas partes en los términos de los recursos que lucen a fs. 449/452 y fs. 455/458 mereciendo réplicas a fs. 463/464 y fs.

    468/473.

    Asimismo, la representación letrada del actor critica los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos. La demandada apela los emolumentos regulados a la letrada del actor y a la perito contadora por estimarlos altos y, su representación letrada y, su representación letrada por derecho propio, los suyos por creerlos bajos. También la perito contadora apela su regulación de honorarios por insuficientes.

  2. Se agravia la demandada porque el Sr. Juez a quo dijo que ella no acreditó en forma fehaciente el hecho imputado al trabajador, lo cual impidió

    determinar la operatividad de la injuria alegada para justificar el distracto (art. 242 LCT).

    Dijo el Dr. Calandrino que la grave imputación invocada como impedimento de la prosecución del vínculo por parte de la demandada en su colacionado rescisorio al trabajador (violación a la máquina boletera y retención indebida de monedas) no resultaba válida porque no fue demostrada y el despido resultó incausado.

    Argumenta la quejosa que se soslayó la prueba documental aportada que resultaba fundamental, esta es la de fs. 22 de donde surge el faltante de dinero pero se le quitó entidad probatoria. Añade que tampoco se le dio valor probatorio a Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE C. de los que el actor en telegramas niega la comisión de los hechos que dieron lugar Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20717074#149139187#20160318130907040 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II al despido. Señala que en modo alguno era necesario respaldar los dichos en una denuncia policial porque en ningún momento se alegó ni se presumió la existencia de un delito penal que amerite una denuncia policial sino que la causal por la cual se despidió al actor fue por pérdida de confianza. Agrega que no hacía falta tampoco iniciar un sumario administrativo ya que conforme el CCT 460/73 no es imprescindible ni obligatoria, sino que queda a criterio del empleador. Aduce que tampoco era necesario que existieran fotografías para acreditar la violación de la máquina boletera porque lo que denunció no era la comisión de daños sino la apertura de dicha máquina sin autorización, o sea, de violación de propiedad privada. Invoca que el sentenciante no analizó el informe ampliatorio del perito contador de donde surge que el actor prestó servicios el 6/5/10 en el turno tarde en el coche 814 y que en el vaciado de la recaudación se acreditó un faltante de $ 250,35.

    Respecto a la documental obrante a fs. 22 el Dr.

    1. consideró que, si bien refería a un faltante de dinero, no fue probada su autenticidad ni correspondía al actor pues está suscripta por P.C..

    En efecto, este documento carece de valor probatorio pues P.C. no compareció al Juzgado a reconocerlo. De cualquier manera, su declaración en esa pieza (“el dinero faltante se lo llevó mi compañero M.”) no coincide con los términos del responde en el que se adujo que el actor fue el único que condujo la unidad ese día (fs. 41). Por lo que comparto la opinión del sentenciante de grado, de que la documental carece de valor probatorio.

    En cuanto al supuesto reconocimiento por parte del trabajador de los hechos que motivaron el distracto en los despachos telegráficos también luce errada la queja.

    Me explico.

    A tenor de las misivas de fs. 96 y 100 el actor esgrimió: “yo reclamé que me otorgaran la libreta de trabajo y que coincidan con las planillas de viaje u hojas de ruta que cada día salía cada unidad, eso motivó este despido incausado o sea con una causa falsa, motivo por el cual rechazo su arbitrario despido”.

    Por lo tanto no es cierto que los hechos que se le atribuían fueron reconocidos por el accionante, ya que claramente calificó de falsa la causa invocada.

    Resta analizar las aclaraciones de la perito contadora a fs. 420 donde informó, del reporte de vaciados del 06/05/10 turno tarde del coche 814, que el vaciado de la recaudación ha sido por un monto de $ 960,35 y el recuento del mismo ha sido por un monto de $ 710 originando un faltante de $ 250,35 y que el actor ese día entró 5,30 hs y salió 12,30 hs.

    Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20717074#149139187#20160318130907040 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Tal como dijera el judicante de grado, esta documentación es unilateral de la empresa, pero lo que resulta determinante es que no se acreditó que ese día sólo el actor haya conducido la unidad Nº 814.

    Con el análisis de estas tres pruebas no se logró acreditar la causal esgrimida para que la demandada rompiera el vínculo (art. 242 LCT) y que estaba a su cargo, por lo tanto deviene abstracto que no haya habido ni denuncia policial ni sumario administrativo ni fotografías de la máquina.

    En consecuencia, voto por confirmar lo decidido en grado y que el actor es acreedor de las...

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