Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Abril de 2018, expediente COM 010478/2017/CA003

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “M.,

V.L. c/M., M.A. y otros s/ejecutivo”

J. 94 Sala “G” Expte. n° 10478/2017/CA3 Buenos Aires, abril de 2018.-

AUTOS; VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alza el peticionario del trámite contra la providencia de fs. 53 en cuanto dispuso la citación previa de los herederos de la alegada deudora, no hizo lugar a la medida cautelar e intimó el pago de la tasa de justicia. Expresa sus agravios a fs.

    55/57.

  2. La finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba; y a diferencia de lo que ocurre, en general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva, previo examen judicial de la idoneidad del título en que se funda, consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y, subsidiariamente, en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo). Corresponde no obstante tener presente que el juicio ejecutivo previsto en nuestro ordenamiento no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución, sino un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado, con una primera etapa en cuyo transcurso el deudor se encuentra facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de determinadas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a su creación (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t° VII, n° 1048, págs.

    331 y ss).

    Entre los títulos que traen aparejada ejecución, el ordenamiento procesal prevé diversos documentos comerciales o Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29981176#202652283#20180404014750569 títulos cambiarios “…cuando tuvieran fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial” (art. 523, inc. 5 CPCCN); y para el caso de los pagarés su fuerza ejecutiva emerge del art. 60 del decreto-ley 5965/63, al cual remite su art. 103 en tanto declara aplicables a su respecto, en lo que fueren compatibles, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

    Más allá de que el protesto tampoco ha sido considerado requisito esencial para la admisibilidad de la vía ejecutiva...

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