Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 033863/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “M.

  1. E. J. c/ T.N. DE J. SAC s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. Nº CIV 33.863/2016- JUZG.: 24 LIBRE/HONOR. Nº

    CIV/33.863/2016/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M.

  2. E. J. c/ T.N. DE J. SAC s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 420/431, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.–.G.M.P.O.-.C.A.B..

    A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. La sentencia apelada La sentencia de fs. 420/431 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por

    V.E.J.M. y condenó a Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #28453840#246343905#20191008075701710 T.N. de J.S. con extensión a P.M. de S. de T. P. de P., al pago de $

    73.000, más intereses y costas.

    A tal efecto tuvo por probado que el 4 de junio de 2015 la primera había sufrido lesiones al caer dentro de una unidad de la línea 109 explotada por la segunda mientras viajaba como pasajera, en la intersección de la calle M. de Rosas y T. de esta ciudad.

  4. Los recursos El fallo fue apelado por la actora, por la empresa de transporte y por su aseguradora.

    La primera en su memorial de fs.

    449/451, contestado a fs. 486/489, requiere el incremento de lo establecido por incapacidad, daño moral y gastos.

    La segunda en su escrito de fs.

    452/459, respondido a fs. 468/471, cuestiona la responsabilidad y lo determinado por las aludidas partidas y los intereses.

    La última al fundar su apelación a fs.

    460/466, con réplica a fs. 479/483, critica también la responsabilidad y lo asignado en concepto de daño moral e intereses.

  5. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que habrían tenido lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  6. Responsabilidad Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #28453840#246343905#20191008075701710 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G El sistema de responsabilidad objetiva contemplado el art. 184 del Código Comercial (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) -y otro tanto cabe decir del previsto en la ley 24.240- releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su reclamo.

    Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen el objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed.

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo -

    Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. A.).

    De lo anterior se sigue que, en el caso, la actora debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada por el colectivo...

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