Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 27 de Marzo de 2018, expediente CFP 011933/2017/8/CA005

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11933/2017/8/CA5 CCCF – Sala I CFP 11.933/2017/8/CA5 “A M A y otros s/procesamiento y embargo”

Juzgado N° 4 - Secretaría N° 7 Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas de M E G y M A, J A V P y D A M, contra los puntos I, IV y VII de la resolución obrante a fs. 1/12 en cuanto se decretaron los procesamientos de los nombrados. Por su parte, la defensa de V.P. apeló el punto VI de dicha resolución por considerar el monto del embargo dispuesto sobre los bienes de su asistido alto.

II- En primer lugar, corresponde tratar el planteo introducido por el Defensor Público Oficial, a cargo de la defensa de M G y M A quien postuló la nulidad absoluta del accionar prevencional (art. 168, segundo párrafo, del CPNN) y de los actos dictados en consecuencia (art. 172 de dicho ordenamiento), solicitando se desvincule a sus asistidos del proceso, dictándose los sobreseimientos de ambos.

En tal sentido, adujo que los preventores, sin contar con elementos suficientes, procedieron a realizar un seguimiento controlado para identificar a los ocupantes del vehículo “Chevrolet Aveo” en el cual se estaban desplazando sus ahijados procesales junto a V P y M el día 18 de agosto de 2017. Hizo especial hincapié en que la Gendarmería careció de un antecedente válido para la solicitar la detención del rodado para luego avanzar sobre la libertad ambulatoria, la intimidad y propiedad tanto de uno como de otro imputado, en su Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #30490816#202344768#20180327114452361 opinión, al margen de toda legalidad y contrario a la Constitución Nacional y sobre cuyo desarrollo nos remitimos brevitatis causae a las presentaciones de esa defensa (ver fs. 43/48 y 71/76).

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechace el planteo de nulidad formulado por la defensa.

Los suscriptos consideran que la nulidad introducida por la defensa no puede prosperar. Ello así, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por la Gendarmería Nacional Argentina fue realizado bajo las previsiones contenidas en los artículos 284, 230 y 230 bis del C.P.P.N. y según lo dispuesto por el art. 184 del mismo cuerpo legal, tal como lo postula el Ministerio Público (ver fs. 80/86).

En este sentido, no puede soslayarse que en dos ocasiones nuestro código de forma habilita la actuación de los funcionarios policiales sin previa orden del magistrado correspondiente. Así, el art. 284 del Código Procesal Penal dispone que, “los funcionarios (…) tienen el deber de detener, aún sin orden judicial (…) al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad, en el momento de disponerse a cometerlo (…) [y] excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación”. A su vez ese supuesto de urgencia está contemplado nuevamente en el art. 230 bis del mismo cuerpo normativo al disponer que la requisa sin orden judicial sólo podrá llevarse a cabo “con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado”.

Es decir, las fuerzas de seguridad están excepcionalmente facultadas a disponer medidas de coerción sin orden judicial, siempre que el procedimiento encuentre respaldo en elementos que admitan luego el contralor jurisdiccional. Es decir que, Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA...

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