Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Agosto de 2019, expediente CIV 002306/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “M.S., J. M. C/ LOS CONSTITUTENTES SAT Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 2.306/13 - JUZG.: 13 LIBRE Nº CIV//2013/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M.S., J. M. C/ LOS CONSTITUTENTES SAT Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

298/301, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.-.C.A.B.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada La sentencia de fs. 298/301 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.M.M.S. y condenó a Los Constituyentes Sociedad Anónima de T.sportes, con extensión a Argos Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros, al pago de $ 41.500, más Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #14822852#241683118#20190815114616887 intereses y costas, por considerarla responsable de los daños ocasionados a la actora el 25 de enero de 2012 como pasajera del interno 374 de la línea 78 explotado por esa empresa, en la intersección de Av. Warnes y C. de esta ciudad.

  2. Los recursos El fallo fue apelado tanto por la demandante como por la demandada y su citada.

    La primera, en su memorial de fs. 322/326, contestado a fs. 328/331, reclama por la admisión de lo pedido por incapacidad y el incremento de lo establecido por daño moral y gastos.

    Las dos últimas, en su escrito de fs. 11/321, no respondido, cuestionan la responsabilidad, lo fijado por daño moral, gastos e intereses y el desconocimiento de la franquicia del seguro.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. Responsabilidad El sistema de responsabilidad objetiva previsto el art. 184 del Código Comercial (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) -y otro tanto cabe decir del prescripto por la ley 24.240- releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su reclamo.

    Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #14822852#241683118#20190815114616887 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen el objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed.

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo -

    Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. A.).

    La jueza tuvo por demostrada la presencia de la reclamante en el transporte público con la declaración testimonial de fs. 116. Y adelanto que coincido con tal conclusión.

    Ante todo, estimo que el hecho de que se tratase de un testigo único, al no ser de aplicación la regla testis unu stestis nullus, no autoriza a prescindir de su declaración cuando no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia hacia una de las partes (cf. C.N.Civ., sala F, L. 48.915, del 31/7/89; ídem, sala A, L. 133.329, del 14/9/93; ídem, sala M, L. 191.465, del 25/6/96; ídem, esta sala L. 444.401, del 5/12/08).

    En este sentido, el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así

    también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729), que no ha de Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #14822852#241683118#20190815114616887 prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).

    Los dichos del testigo de fs. 116 coinciden con la narración efectuada por la actora y no pueden ser enervados, como pretende la demandada, porque la hubiera mencionado con su segundo prenombre; sobremanera cuando debió tener trato con ella previo al pleito, ya que tuvo que comunicarse previamente por teléfono, pues éste fue el único dato que manifestó haberle dejado el día del hecho. Desde que explicó que “estaba comprando en la Av.

    Warnes repuestos para su auto” donde tomó el colectivo de la línea 78 para dirigirse a la estación Chacarita del...

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