Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Febrero de 2022, expediente FMZ 016789/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16789/2021/CA1

Mendoza, 24 de febrero de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 16.789/2021/CA1 caratulados “A., M. S/

FALSO TESTIMONIO. DENUNCIANTE: B., W.R., venidos a esta S. “B”

provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–.. Penal “E”, en virtud

del recurso de apelación interpuesto por parte del pretenso querellante –W.R.B.,

contra la resolución de fecha 25 de noviembre del año 2021.

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta S. los presentes actuados, a raíz de la

actividad recursiva articulada respecto del auto de mérito mediante el cual se

dispuso desestimar la denuncia realizada por W.R.B., dirigida contra M.A., en

orden al delito previsto y reprimido en el artículo 276 bis del Código Penal (ver

decisorio de fs. 17, según constancia del Sistema Lex 100).

De la lectura de dicha presentación, en lo medular, se desprende que la

misma se ciñe en los siguientes ejes centrales: a) la incorrecta aplicación del

principio ne procedat iudex ex officio, b) la vulneración al derecho que le asiste a

las víctimas en procesos penales, c) la arbitrariedad y ausencia de motivación que

vician el dictamen fiscal y el decisorio puesto en crisis, d) la inexistencia de una

prejudicialidad no regulada y e) la ausencia de producir prueba solicitada por la

parte.

En su apelación, la parte recurrente solicitó que: “...Por todo lo

expuesto, previa concesión, se solicita que el Tribunal Superior anule el dictamen

fiscal, el auto de V.S., y ordene que se produzca prueba (…).

Subsidiariamente, se revoque la resolución recurrida y se ordene la

prosecución de la causa con el impulso de esta parte, de acuerdo a la doctrina y

jurisprudencia citada…” (ver presentación de fs. 21, según constancia del

Sistema Lex 100).

  1. Radicados estos actuados por ante esta Alzada, las partes, una vez

    notificadas de la fecha de audiencia, elevaron sus correspondientes informes.

    En tal oportunidad, la recurrente con la asistencia técnica de los Dres.

    M.C.L. (h) y G.G., realizó una profundización sobre

    los distintos puntos que dieran sustento a su presentación inicial y escrito de

    impugnación (ver informe de fs. 28/42, según constancia del Sistema Lex 100).

    A su tiempo, y realizando una precisa síntesis de los argumentos

    ofrecidos al momento de informar, el Dr. D.M.V. solicitó se rechace la

    Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    actividad recursiva impetrada (ver informe de fs. 26/27, según constancia del

    Sistema Lex 100).

  2. Ahora bien, previo a ingresar al fondo de la cuestión traída a

    estudio, esta S. considera necesario efectuar una breve referencia respecto a la

    estructura presente decisorio; ello, dado que los agravios incorporados por la

    defensa revisten características diferentes.

    Por lo cual, inicialmente se hará referencia a la fundamentación del

    resolutorio puesto en crisis, para luego analizar los restantes agravios introducidos

    por el pretenso querellante.

  3. Ante este marco, con relación a la queja direccionada a sostener que

    la decisión del juez a quo carece de fundamentación, cabe destacar que el artículo

    123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar

    motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél

    que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho

    sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos:

    330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con

    aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite

    tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta

    solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa

    (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en

    Fallos: 329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge

    racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas,

    indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que

    omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una

    formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.

    Es criterio de la S. que la exigencia de la motivación y

    fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en

    juicio y el debido proceso (artículos 18 de la Constitución Nacional, 8 CADH, 14

    PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH), en la medida que exterioriza las razones

    de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos

    como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la

    decisión, de una manera clara, completa, coordinada entre los distintos

    argumentos, apoyándose en los hechos probados en el expediente y en la ley

    vigente.

    En esa actividad, los criterios de selección y apreciación de la prueba

    son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), quienes puedan dar

    preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que

    Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ...

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