Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Febrero de 2022, expediente FMZ 016789/2021/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 16789/2021/CA1
Mendoza, 24 de febrero de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 16.789/2021/CA1 caratulados “A., M. S/
FALSO TESTIMONIO. DENUNCIANTE: B., W.R., venidos a esta S. “B”
provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–.. Penal “E”, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por parte del pretenso querellante –W.R.B.,
contra la resolución de fecha 25 de noviembre del año 2021.
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta S. los presentes actuados, a raíz de la
actividad recursiva articulada respecto del auto de mérito mediante el cual se
dispuso desestimar la denuncia realizada por W.R.B., dirigida contra M.A., en
orden al delito previsto y reprimido en el artículo 276 bis del Código Penal (ver
decisorio de fs. 17, según constancia del Sistema Lex 100).
De la lectura de dicha presentación, en lo medular, se desprende que la
misma se ciñe en los siguientes ejes centrales: a) la incorrecta aplicación del
principio ne procedat iudex ex officio, b) la vulneración al derecho que le asiste a
las víctimas en procesos penales, c) la arbitrariedad y ausencia de motivación que
vician el dictamen fiscal y el decisorio puesto en crisis, d) la inexistencia de una
prejudicialidad no regulada y e) la ausencia de producir prueba solicitada por la
parte.
En su apelación, la parte recurrente solicitó que: “...Por todo lo
expuesto, previa concesión, se solicita que el Tribunal Superior anule el dictamen
fiscal, el auto de V.S., y ordene que se produzca prueba (…).
Subsidiariamente, se revoque la resolución recurrida y se ordene la
prosecución de la causa con el impulso de esta parte, de acuerdo a la doctrina y
jurisprudencia citada…” (ver presentación de fs. 21, según constancia del
Sistema Lex 100).
-
Radicados estos actuados por ante esta Alzada, las partes, una vez
notificadas de la fecha de audiencia, elevaron sus correspondientes informes.
En tal oportunidad, la recurrente con la asistencia técnica de los Dres.
M.C.L. (h) y G.G., realizó una profundización sobre
los distintos puntos que dieran sustento a su presentación inicial y escrito de
impugnación (ver informe de fs. 28/42, según constancia del Sistema Lex 100).
A su tiempo, y realizando una precisa síntesis de los argumentos
ofrecidos al momento de informar, el Dr. D.M.V. solicitó se rechace la
Fecha de firma: 24/02/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
actividad recursiva impetrada (ver informe de fs. 26/27, según constancia del
Sistema Lex 100).
-
Ahora bien, previo a ingresar al fondo de la cuestión traída a
estudio, esta S. considera necesario efectuar una breve referencia respecto a la
estructura presente decisorio; ello, dado que los agravios incorporados por la
defensa revisten características diferentes.
Por lo cual, inicialmente se hará referencia a la fundamentación del
resolutorio puesto en crisis, para luego analizar los restantes agravios introducidos
por el pretenso querellante.
-
Ante este marco, con relación a la queja direccionada a sostener que
la decisión del juez a quo carece de fundamentación, cabe destacar que el artículo
123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar
motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél
que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho
sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos:
330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con
aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite
tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta
solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa
(del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en
Fallos: 329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge
racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas,
indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que
omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una
formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.
Es criterio de la S. que la exigencia de la motivación y
fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en
juicio y el debido proceso (artículos 18 de la Constitución Nacional, 8 CADH, 14
PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH), en la medida que exterioriza las razones
de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos
como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la
decisión, de una manera clara, completa, coordinada entre los distintos
argumentos, apoyándose en los hechos probados en el expediente y en la ley
vigente.
En esa actividad, los criterios de selección y apreciación de la prueba
son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), quienes puedan dar
preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que
Fecha de firma: 24/02/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba