Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Julio de 2017, expediente CIV 102777/2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 102777/2013 M., R.J.P. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de julio de 2017.- FMC AUTOS Y VISTOS:

  1. En primer lugar, corresponde señalar que el presente proceso carece de contenido patrimonial, pues tiende a la protección de la persona con capacidad restringida. En virtud de lo dispuesto por el art. 30 del arancel, modificado por ley 24.432, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, deben aplicarse las pautas del art. 6°, lo cual no impide considerar el monto de los bienes del causante para establecer una justa retribución de la tarea cumplida (conf. C., esta S., HN° 110.035/02 del 20-9-05, entre otros).

    Es así que la limitación que dispone el artículo 634 del Código Procesal constituye un tope y no un criterio para regular los honorarios en el porcentaje que establece, por lo que el Tribunal puede tener en cuenta una suma inferior, de acuerdo con las particularidades del caso (conf. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado – Concordado – Comentado, Tomo IV, págs. 165-166 y sus citas, A.P., Bs. As. 1991; esta Sala HN° 79.336/01 del 23/9/03; HN° 2.080/02 del 29-4-04; HN°

    43.692/99 del 31-5-04; HN° 110.035/02 del 20-9-05, entre otros), debiendo ponderarse, además del patrimonio, el resultado obtenido y la complejidad e importancia de la labor profesional desarrollada.

    Por otra parte, es preciso aclarar, ante el tenor de algunos argumentos esgrimidos por la curadora definitiva y la Sra. Defensora de Menores de Cámara, que los artículos 451 y 475 del Código Civil anteriormente vigente y el artículo 128 del nuevo Código Civil y Comercial, que adoptan como pauta determinante para la fijación de la remuneración el monto de los frutos líquidos de los bienes del Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #16449504#183545904#20170710112411382 curado, se refieren al curador definitivo, y no al provisorio, por lo que no resultan de aplicación a la hora de regular el honorario del Dr. J.L.A., quien se desempeñó en el rol de curador provisorio y ad litem del causante.

    Ahora bien: ante las importantes discrepancias existentes entre el Dr. Arito y la curadora definitiva del Sr. M. en torno a la composición y el valor de su patrimonio, para comenzar, pueden señalarse algunos bienes sobre cuya existencia ambos coinciden: el inmueble de la calle S. de esta ciudad, el 25% del ubicado en Av...

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