Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2023, expediente FLP 018999/2022/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 21 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP

18999/2022/CA2, caratulado “., O. R. c/ O.S.P.E. s/

AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. El señor O. R. M. interpuso la presente acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros –en adelante OSPE- a los fines de que proceda a restablecer y/o mantener a él (y a todo el que acredite integrar su grupo familiar a cargo) con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio su afiliación bajo la misma cobertura médico-asistencial que gozaba durante la vigencia de su vínculo laboral (Plan YPF-A).

    Señaló, además, que lo solicitado conlleva la autorización para que -de hacerse lugar a la demanda- la obra social gestione, a través de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), la derivación de los aportes que el PAMI descuenta de sus haberes jubilatorios (conf. art. 8, inc. a de la Ley N° 19.032)

    y de esa forma la demandada obtendrá el pertinente financiamiento para brindar al actor el Plan Médico Obligatorio (PMO).

    Con ese objeto, relató que se desempeñó como empleado de YPF S.A. hasta el 11/12/2020, fecha en la que se acogió al beneficio jubilatorio, y que, como consecuencia de esa relación laboral, resultó ser afiliado de OSPE (cfr. art. 8, Ley N° 23.660).

    Siguió relatando que había tomado conocimiento por parte de sus entonces compañeros de trabajo que era práctica usual de la Obra Social dejar automáticamente sin cobertura al hasta entonces afiliado para pasar a formar parte del padrón de PAMI y que, ante la incertidumbre que ese accionar de la Obra Social le generaba, le remitió un correo electrónico en fecha 30

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    de marzo de 2022 haciéndole saber su intención de permanecer entre los afiliados de OSPE, cuya respuesta,

    el día 19 de abril de 2022, fue rechazar su petición.

    Señaló que los argumentos esgrimidos por la accionada se centraron en la no inscripción de OSPE en el registro de obras sociales que brindan servicios a jubilados y pensionados, creado por el Decreto N°

    492/95.

    Sostuvo que el accionar de la demandada no resulta ajustado a derecho dado que la elección de la obra social en la etapa jubilatoria es de la persona que obtiene el beneficio y no puede ser compulsiva.

    Destacó que OSPE desconoce el verdadero sentido y alcance del artículo 16 de la Ley N° 19.032 que establece una opción del afiliado, interpretándolo de manera restrictiva e incluso en contra de su propia voluntad.

    Por último, fundó en derecho, ofreció prueba,

    formuló reserva de caso federal y solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que OSPE

    restablezca, hasta tanto se dicte sentencia definitiva,

    su afiliación en idénticos plan y condiciones respecto de cuando se encontraba en actividad.

  2. A fojas 35 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la demandada OSPE a que,

    en el plazo de cinco (5) días de notificada, proceda a mantener o reestablecer la afiliación del señor O. R. M.

    y su grupo familiar en el plan que ostentaba durante su etapa en actividad y, en consecuencia, la cobertura médico asistencial correspondiente. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva la cuestión de fondo y bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el artículo 239 del Código Penal. Dicha resolución fue confirmada por esta Sala I con fecha 30

    de junio de 2022.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  3. La sentencia de primera instancia de fojas 82 hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor O. R. M. contra la Obra Social de Petroleros y, en virtud de ello, condenó a la demandada a mantener o restablecer la afiliación del actor y la de su grupo familiar como afiliado bajo la misma cobertura médico-

    asistencial que ostentaba durante la vigencia de su vínculo laboral, con los alcances dados en su Considerando VI, teniendo por definitivos los efectos de la medida cautelar dictada. Asimismo, dispuso la comunicación de lo decidido a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Superintendencia de Servicio de Salud, impuso las costas del proceso a la demandada en su carácter de vencida (artículo 68 del CPCCN; art. 14 Ley N° 16.986), y reguló los honorarios del Dr. F.R.A. en la cantidad de VEINTE

    (20) UMAs, equivalente a la suma de pesos trescientos ochenta y seis mil setecientos sesenta ($386.760) en los términos de la Acordada CSJN N° 19/2023; con más el diez por ciento (10%) en concepto de aportes previsionales de ley como así también el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) si ello fuera procedente.

  4. Contra dicha sentencia la demandada vencida interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, el que fue concedido en ambos efectos en los términos del artículo 15 de la Ley N° 16.986 (ver fojas 83/91 y 92, respectivamente).

    Los agravios se circunscriben a cuestionar la sentencia en tanto hizo lugar a la demanda, solicitando que ella sea revocada con imposición de las costas a la parte actora.

    En sustento de su pretensión recursiva, esgrime que el juez de origen no contempló que la baja en calidad de afiliado obligatorio fue en virtud del convenio de desvinculación laboral firmado entre la Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    parte actora y su ex empleador, YPF S.A., con fecha 11/12/2020, por lo que, siendo que las partes acordaron la desvinculación laboral, el actor no posee desde esa fecha aportes y contribuciones al Sistema de a Seguridad Social y por ello su baja de OSPE como afiliado obligatorio fue procesada con fecha 14/12/2020 con fin de cobertura 11/03/2021 (art. 10 de la Ley N° 26.660) y por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Servicios de Salud en su carácter de Ente de contralor de las obras sociales.

    Insiste en que, según surge de la cláusula sexta del Convenio de Desvinculación Laboral aportado por la parte actora, el ex empleador se comprometió a mantener las prestaciones del plan D752 –no el Plan YPF

    A- durante dieciocho (18) meses con fin de cobertura a cargo del ex empleador con fecha 10/06/2022, por lo que,

    por estricta voluntad de las partes firmantes, se procedió, con fecha 12/03/2021, a su afiliación en calidad de adherente directo a OSPE, situación que la parte actora no solo aceptó cuando firmó el Convenio de Desvinculación Laboral sino que no procedió a realizar reclamo alguno hasta el 30/03/2022, pesando sobre el señor M., en consecuencia, la doctrina de los actos propios.

    Pone de resalto que OSPE no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados (Decreto N°492/95) por lo que la ANSES

    debió transferir al actor como afiliado obligatorio del INSSJyP-PAMI a los fines de resguardar su derecho a la salud. Sobre el punto, insiste en que OSPE nunca hizo uso de la facultad de poder incorporar jubilados/pensionados, que era una condición para integrar ese registro; es decir, una expresa manifestación de voluntad ante la autoridad de aplicación.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Cuestiona que la parte actora mantenga su afiliación en las mismas condiciones previas a la obtención del beneficio jubilatorio, situación que genera -a su criterio- para el PAMI, un evidente enriquecimiento sin causa, y para OSPE, una inequidad notoria.

    Sostiene que la resolución atacada resulta arbitraria y no ajustada a derecho.

    Se agravia con respecto a la condena en costas en el entendimiento de que no ha incumplido ninguna norma, por lo que solicita su expresa imposición a la parte actora.

    Por último, apela los honorarios regulados al letrado representante de la parte actora por considerarlos elevados.

  5. Planteada así la cuestión a resolver, ante todo es preciso señalar que los derechos aquí en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos precedentes de las Salas I y II de esta Cámara Federal de Apelaciones, a los que cabe remitir por razones de brevedad (v. entre otros, FLP 10199/2021/CA2,

    caratulado “RAVARA, S.D. c/ OSPE s/ AMPARO LEY

    16.986”, del registro de la Sala I, fallo del 29 de marzo de 2022, y FLP 8855/2021/CA2, caratulado “SOSA,

    O.N. c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986, del registro de la Sala II, fallo del 19 de abril de 2022).

  6. Ahora bien, presente lo ello, las constancias incorporadas en la causa agregadas al Sistema de Gestión Judicial LEX100 permiten tener por acreditado que el señor M. se encontraba afiliado a OSPE

    como titular al Plan YPF-A bajo el número de beneficio 20-14417543-4/00.

    También surge de la prueba acompañada el intercambio de misivas por correo electrónico mencionado en la demanda, tanto la del actor -de fecha 30 de marzo Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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