Sentencia de Sala 2, 26 de Noviembre de 2013, expediente CFP 002218/2005/29

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 2218/2005/29/CA17 S.I. - Causa n° 33.660 “M.,

I.R. y otros s/ampliación del auto de procesamiento”.-

J.. Fed. n° 2 - Sec. n° 4.-

Expte. n° 2218/2005/29.-

Reg. n° 36.956 Buenos Aires, 26 de noviembre de 2013.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que mediante el decisorio de f. 1/53 el Magistrado a quo resolvió ampliar los procesamientos oportunamente dictados: a R.J.P.M. como coautor del delito de cohecho activo agravado reiterado en dos ocasiones en concurso ideal con el delito de extorsión en grado de tentativa, por el cual ya había sido procesado (punto resolutivo I); a J.J.M. e

I.R.M. como partícipes necesarios del delito de extorsión en grado de tentativa en concurso ideal con el de cohecho pasivo agravado por su condición de magistrados del Poder Judicial de la Nación, delito por el que habían sido cautelados (puntos dispositivos III y V respectivamente); y a A.M. como partícipe necesario del delito de extorsión en grado de tentativa, el cual concurre idealmente con el de coautor del delito de cohecho activo agravado reiterado en dos ocasiones, por el que se encontraba ya procesado aunque a título de autor (punto dispositivo VII).

Asimismo, ordenó -respecto de todos ellos-

mantener los embargos sobre sus bienes en las sumas ya discernidas (puntos II, IV, VI y VIII).

II- Contra lo así decidido recurrió, por un lado, el Dr. D.E.M. en representación del querellante y actor civil A.B. y, de otra parte, el Dr. J.S. como letrado defensor de A.

M., el Dr. J.S. por la defensa de

I.R.M. y el D.M.S., en su condición de asistente técnico de J.J.M.(.f. 48/61, 62/5, 70/1 y 72/4).

Ya en esta instancia -y mientras se hallaba en curso la notificación a las partes de la audiencia fijada a los fines del art.

454 del ordenamiento ritual-, el Sr. J. de grado comunicó que, con posterioridad al auto apelado en este incidente, había resuelto suspender el trámite de las actuaciones principales respecto de R.M. en los términos del art. 77 del C.P.P.N. y por el lapso de ciento veinte días corridos (f. 84); decisión ésta de la que también informaron los Dres. G. y L., defensores del nombrado, quienes -además de cuestionar las condiciones de admisibilidad del remedio deducido por la querella- solicitaron que en lo que respecta a la situación procesal de su asistido el recurso del acusador privado sea declarado abstracto (f. 97/8 y 145).

Más tarde, se incorporó el informe escrito del Dr. J.S., en el que -no obstante los argumentos que, a la vez, expuso sobre el mérito de la prueba de cargo- introdujo la prescripción de la acción penal como excepción de previo y especial pronunciamiento (f.

111/8); luego, se celebró la audiencia oral a la que comparecieron todas las otras partes impugnantes a expresar agravios, y el Dr. F.C., como apoderado de la querella de C.S. a mejorar los fundamentos de la decisión.

En virtud de las nulidades introducidas en la audiencia, se resolvió correr vista a las partes interesadas, incorporándose Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 2218/2005/29/CA17 de esta manera la posición sobre el particular de los Dres. J. y S.K. en su rol de querellantes y el dictamen del Sr. Fiscal General, Dr.

G.M. (f. 124/33 y 138/43).

Finalmente y habiéndose recibido ya las actuaciones principales n° 66.291/03 (actual 10.248/12) y 2218/05, el presente legajo pasó a estudio del Tribunal.

III- Previo a cualquier otra consideración es preciso advertir que la ampliación del procesamiento dictada al imputado R.M. y el mantenimiento del embargo oportunamente fijado a su respecto no pueden ser aquí objeto de revisión.

El pasado 24 de octubre esta S. confirmó la decisión del J. de grado que en atención al resultado del estudio médico ordenado suspendió el trámite de las actuaciones en relación a aquel por ciento veinte días corridos (cf. decisorio dictado en el incidente n° 33.758, reg. n° 36.823).

Particularmente, se valoró allí que “…la comprobación de la hipótesis de incapacidad sobreviniente en el caso se produjo poco tiempo después del dictado de un auto procesal importante -la ampliación del procesamiento- y cuando el J. ya había ordenado la notificación personal de la decisión al imputado; la que no pudo ser cumplida a raíz del cuadro de salud que padece, y que según los profesionales médicos le impide comprender al presente el alcance y significado del acto…”.

Se concluyó entonces que, en esas condiciones, “…sin perjuicio de lo actuado hasta el momento a su respecto, del mantenimiento de las medidas cautelares oportunamente dictadas en relación al nombrado y de la continuación del proceso en todo lo que atañe a la reunión de prueba y los actos procesales referidos a los otros encausados, la suspensión resuelta por el plazo de ciento veinte días corridos al cabo de los cuales habrá de contarse con un nuevo estudio de especialidad sobre su estado de salud y respuesta al tratamiento de rehabilitación en curso, aparece como razonable y preserva entre tanto su derecho al recurso…” .

Así que, de momento, hasta tanto cesen las condiciones que dieron lugar a la suspensión y pueda válidamente retomarse a su respecto el curso del proceso allí donde se lo dejó -esto es desde la notificación personal de la ampliación del auto de procesamiento, que quedó pendiente- no es posible adentrarse en el examen del recurso deducido en su contra, por lo que su consideración se diferirá.

Ello y la circunstancia concurrente de su falta de tratamiento en la anterior instancia, impide también el abordaje por la S. de la pretensión de la querella de que se amplíe su procesamiento por el delito de tráfico de influencias en lo que hace al tramo del hecho relativo al pedido de juicio político del Dr. A.B..

IV- Dicho esto, advierten los suscriptos que el remedio interpuesto por la querella representada por el Dr. Montanaro ha sido parcialmente mal concedido, ello en lo que hace al cambio del modo concursal que postula en relación a la situación de los restantes procesados; lo que así corresponde declarar (arts. 432 y 449, a contrario sensu, del C.P.P.N.).

Es que, en rigor, no surge del escrito de interposición más que una objeción teórica a la consideración del hecho como suceso único, pero no se identifica allí -y este Tribunal tampoco logra advertir-

cuál es el gravamen de carácter irreparable que se pretende subsanar a través de la revisión que por está vía se intenta del punto en cuestión; concretamente, de qué manera una eventual modificación podría redundar en una mejor posición que la actual para la parte que representa.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 2218/2005/29/CA17

V- Sentado lo anterior -y sin perjuicio de advertir que los planteos de prescripción de la acción introducidos por el Dr. J.S. en la interposición y por el Dr. J.S. en la audiencia oral omiten hacerse cargo de la forma concursal aplicada en el pronunciamiento en crisis (ideal) pues parten de la aplicación de la teoría del paralelismo propia del concurso material-, cabe hacer notar que la apelación no es una vía apropiada para canalizar esta cuestión.

De conformidad con el art. 339 y ss. del C.P.P.N., las excepciones deben deducirse ante el J. de primera instancia, quien las sustanciará en un incidente separado, correrá vista al Ministerio Público Fiscal y otras partes interesadas, producirá en su caso la prueba pertinente y las resolverá; y la intervención directa de esta Cámara alteraría ese esquema, redundaría en la pérdida de la instancia de revisión que consagra el art. 345 y en casos como el presente, en que se carece de informes de antecedentes actualizados necesarios para el adecuado análisis del tema, éste deviene impracticable.

Por ello, no existiendo impedimento legal alguno a la continuación del trámite de este incidente y a fin de no dilatar el tratamiento de los cuestionamientos introducidos por las otras partes, habrá

de encomendarse al a quo -una vez devueltas las presentes actuaciones-, la debida sustanciación y resolución de la excepción planteada.

VI- Corresponde, ahora, expedirse sobre los planteos de invalidez que en relación a distintos actos procesales han introducido las partes.

  1. La defensa de

    I.M. estima nulo todo lo actuado por el J. federal en relación a su asistido. Reedita los argumentos por los cuales entendió errónea la unificación de los expedientes n° 2218/05 y 66.291/03 en este fuero y afirma que no debió continuarse con la instrucción desde que esa decisión fue recurrida ante la Cámara Federal de Casación Penal.

    En cuanto a los argumentos de fondo que sustentaron la resolución de la inhibitoria a favor del J.ado federal habrá

    de remitirse aquí al pronunciamiento dictado en el incidente n° 32.048 “Inc.

    de incompetencia. Rechazo de inhibitoria” el 15 de agosto de 2012 (reg. n°

    34.912); ocasión en la que fueron debidamente consideradas las posiciones de todas las partes intervinientes en ambos procesos, incluida la de esta asistencia letrada.

    Y si bien desde la concesión de los recursos de casación deducidos (reg. n° 35.225 del 22/10/12) es ya a ese Tribunal al que corresponde expedirse sobre la cuestión, no puede desconocerse que, precisamente, fue teniendo en miras la validez de los actos posteriores que, sobre la base del incuestionable vínculo de los hechos, que se presuponen y completan, y la necesidad de evitar exámenes parciales y contradictorios, el conflicto se dirimió a favor del único J. competente materialmente para intervenir respecto de todos y cada uno de los tramos de la maniobra denunciada.

    Por lo demás, en orden a la suspensión del trámite requerida, amén de resultar plenamente aplicables para desechar la pretensión las razones expresadas en el último párrafo del considerando anterior, a ellas debe sumarse la específica previsión que en sentido contrario trae para las cuestiones de competencia el art. 49 del C.P.P.N..

  2. Se pone en discusión, además, la adecuada...

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