EN - M PRODUCCION c/ ASOCIACION CIVIL MATER DEI s/PROCESO DE EJECUCION
Fecha | 13 Abril 2023 |
Número de expediente | CAF 055274/2016/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
55274/2016
EN - M PRODUCCION c/ ASOCIACION CIVIL MATER DEI s/PROCESO
DE EJECUCION
Buenos Aires, de abril de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Que, por medio de la resolución del 10
de junio de 2022, agregada a fs. 131, el magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la petición formulada por la Asociación Civil Mater Dei y, en consecuencia, declaró la caducidad de la instancia en el presente proceso, de conformidad con lo normado en el artículo 310,
inciso 2° del CPCCN. Impuso las costas a la accionante (artículo 68 y 73
del CPCCN).
Para así decidir, sostuvo que desde el 29
de noviembre de 2019 -fecha en que se habían recibido de vuelta las actuaciones- y el 19 de agosto de 2021 -fecha en que la parte actora había solicitado librar un nuevo mandamiento de intimación de pago y citación de remate-, transcurrió el plazo tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2, sin que la interesada impulsara el proceso.
Por lo demás, manifestó que no se había configurado ninguno de los supuestos en los que la actora pueda considerarse legalmente relevada de la carga de impulsar el procedimiento, de conformidad con lo normado en el artículo 313, inciso 3.
Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló a fs. 132 y fundo sus agravios a fs. 134/142; el que fue contestado a fs. 144.
En primer lugar, advierte que su parte solicitó que se librara un nuevo mandamiento de intimación de pago y citación de remate el 30 de junio de 2021; al respecto, alega que la fecha considerada por el juez es la indicada en el proveído del referido escrito,
mas no la propia de la presentación efectuada por su parte.
Por otra parte, señala que el acuse de caducidad efectuado por la demandada es extemporáneo; pues tenía 3
días para formular su planteo dentro del plazo de consentimiento aludido Fecha de firma: 13/04/2023
Alta en sistema: 14/04/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
en el art. 315 del Código de rito. En tal sentido, entiende que resulta aplicable al caso el plazo previsto para la interposición del recurso de reposición, por ser el único susceptible de interposición.
Finalmente, recuerda el criterio de interpretación restrictiva del instituto en cuestión e invoca jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
Que, de manera preliminar, cabe recordar que la perención es un modo anormal de terminación del proceso, por lo que debe interpretarse de manera restrictiva,
correspondiendo, por tanto, privilegiar la subsistencia de la acción (Fallos 329:2191; 330:4664; 333:1257; entre muchos otros).
En efecto, siendo un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre muchos otros).
Sin embargo, dicho criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como en el sub lite, aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 324:160).
Que, de las constancias de autos surge que el 29 de noviembre de 2019 el juzgado tuvo por devuelto el...
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