Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Agosto de 2019, expediente FMP 005012/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 13 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “M., N. K. c/

OS.CHO.CA s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 5012/2017, provenientes del Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.157/59 vta., se presenta la requerida apelando la Sentencia obrante a fs.143/48 vta., en tanto acoge íntegramente la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso. ---

Destaca que no se acreditó en la causa que la afiliada hubiese abonado las cotizaciones correspondientes de la obra social en su calidad de monotributista, o efectuado los aportes adicionales obligatorios por cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario, con lo que no había cumplimentado lo dispuesto en el Art. 42, párrafo 2ª de la Ley 25.565 uy Art. 76 del Decreto 1/2010. ---

Añade que obrar como lo propone el Aquo, afiliando al amparista y a su grupo familiar en éstas generaría su fatal desfinanciamiento, con perjuicio para la totalidad de los afiliados, a lo que agrega que el planteo efectuado en sede administrativa se encuentra aún en trámite. ---

Por otra parte, manifiesta que la desafiliación de la impetrante en el programa Incluir Salud no es condición para que se acepte su afiliación en OSCHOCA y señala que a la fecha la accionante es afiliada al PROFE. ---

Por lo expuesto peticiona la íntegra revocación de la sentencia atacada.

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Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29699713#240483734#20190820120817548 II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la amparista a tenor de pieza que obra agregada a fs. 161/62 vta., y que acto seguido paso a transcribir, en tanto ello resulta procedente y aparece conforme a derecho. ---

Respecto del aporte adicional que debe efectuarse por grupo familiar, sugiere que en primer lugar debe afiliarse a su parte para luego poder afiliar a su grupo familiar, y aportar por él, pero la requerida ha puesto hasta la fecha, innumerables trabas a su afiliación, pese a que su parte aporta a la misma desde 2014.-

Aduce también su contraria que su parte se encuentra afiliada al Programa Incluir Salud (ex Profe), pero obra en Autos su baja de dicho programa. ---

Resalta además que la contraria jamás le requirió comprobante de pago de aportes para proceder a brindarle los respectivos servicios de salud. ---

Recuerda que su afiliación fue rechazada por detentar la condición de monotributista, dejando por ello a todo el grupo familiar, lo que incluye a su hija con discapacidad, sin cobertura, cuando la Ley 26.565 establece la obligación de la obra social a afiliar a requirentes monotributistas. ---

Recuerda además que su parte siempre aclaró que la Sra. M. estaba afiliada al ex PROFE y su hija a IOMA, pero la primera fue dada de baja en ése programa y no es impedimento que su hija esté también afiliada a IOMA para solicitar afiliación a OSCHOCA, con lo que esta menor puede tener cobertura de ambas obras sociales, con amparo de la CIDN. ---

Por ello es que pide el rechazo de la apelación y la íntegra confirmación de la sentencia atacada. ---

III): A fs. 163, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada, a fin de que se provea aquello que corresponda. ---

Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29699713#240483734#20190820120817548 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 165 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, y entrando ahora a evaluar las cuestiones planteada por la requerida recurrente, creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que la amparista reclamante resulta ser beneficiaria del monotributo social, con alta desde noviembre de 2014 realizando desde esa fecha aportes en concepto de obra social (ver fs. 4 y 18/22). ---

Se probó asimismo en Autos que, su grupo familiar se encuentra integrado por su hija, con situación de discapacidad (retraso mental moderado)

debidamente acreditada por la autoridad pertinente (ver fs. 5 y Ss.). Ello me exime de recabar mayor probanza respecto del punto (Cfr. C.. Sala “F”, Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29699713#240483734#20190820120817548 24/9/82 “Editorial Máquinas y Equipos SRL c/ Artes Gráficas Aranel SCA” LL.

1983-B-346). ---

Asimismo cabe señalar aquí que la propia prestadora ahora recurrente (OSCHOCA), resiste la afiliación de la amparista y su grupo familiar, aduciendo la calidad de MONOTRIBUTISTA de la reclamante y también el hecho de que su hija se encuentra también afiliada a la obra social provincial IOMA. –

Pero en realidad el Aquo se hace cargo de esos argumentos, refutándolos con solvencia y debido apoyo jurídico. –

En tal contexto resulta palmario lo normado por el Art. 39 Inc. “c” de la...

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