Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 002203/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 2203/2022

M. N. F. c/ OSEN Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 13 de junio de 2023. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados, por un lado, por la Obra Social de Electricistas Navales (OSEN) el 2.5.22 y, por otro lado, por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) el 7.6.22, cuyos traslados contestó en conjunto la actora el 28.9.22, contra la resolución del 27.4.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado la magistrada de grado les ordenó cautelarmente a OSEN y a OSDE que, hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 410 de la señora N.F.M. y de su cónyuge, el señor C.A.M. -como integrante del grupo familiar primario de la actora- como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esas entidades.

    Todo ello con los aportes que la actora efectúe de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley n° 19.032 y artículo 20 de la Ley n° 23.660. Y para el caso de que el Plan 410 fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, la jueza dispuso que cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes,

    al amparo de dicha afiliación.

  2. Que contra esa resolución las accionadas interpusieron recursos de apelación, cuyos traslados contestó en conjunto la actora.

    A su turno, OSEN se agravia por lo que denomina el encuadre legal y dice que lo ordenado resulta de cumplimiento imposible, pues la actora no puede ingresar como afiliada jubilada porque se encuentra aportando al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP), en calidad de pasiva.

    Además, se queja de imposibilidad jurídica de incorporar a la parte actora a la obra social dada su falta de inscripción en el registro de agentes, por la prohibición de la doble afiliación; por disposición legal y falta Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    de aporte, en virtud de lo cual recuerda que las obras sociales se sostienen con el aporte y contribución de sus beneficiarios y en el caso de cumplir con lo ordenado emplearía esos fondos para la atención de quienes carecen de derecho a ser recipiendarios de las prestaciones médico asistenciales.

    Finalmente, aduce la imposibilidad de brindar el Plan 210,

    porque pertenece a un tercero (OSDE).

    Por su parte, OSDE se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso la jueza de primera instancia. Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud de la accionante, ya que la interesada podría contar con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la parte actora al sistema, pues serán derivados directamente al INSSJP.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

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