Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 006723/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “M., M.S. c/

PAMI INSSJYP s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 6723/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr.

J.F..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la representante legal del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. en oposición a la sentencia obrante a fojas 105/108, la cual 1º) acoge la acción de amparo promovida por la Sra. M.S.M. en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; 2º) torna definitiva la medida cautelar dictada en autos, y siendo que la misma ya habría sido cumplida, se reconoce el derecho de la amparista a que la accionada le brinde el 100% de cobertura de los catéteres metálicos requeridos, en los términos de los certificados médicos acompañados; 3º) impone las costas del proceso a la accionada.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 110/3, y están orientados a cuestionar esencialmente la obligación de proveer a la amparista con cobertura de 100% a su cargo las prestaciones reclamadas. El recurrente comienza su exposición remarcando que el juez de grado le ordena responder a una prestación por fuera del sistema, innecesaria.

    Agrega que se está amparando la voluntad caprichosa de un galeno que a través de un paciente ordena prestaciones indebidas. Sostiene que nunca hubo denegatoria por parte del accionado, y que sólo existió desidia, falta de interés e Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #26831203#178552102#20170623103450623 inacción por parte de la amparista para iniciar la solicitud pertinente ante la obra social. Indica le ofreció la prestación pero no una marca determinada.

    Finalmente, se agravia de las costas y de los honorarios.

    Corridos los traslados de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 118, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Así, al entrar a analizar los requisitos de procedencia formal del recurso en cuestión, observo que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En tal orden de ideas, debe distinguirse adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir. Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la sentencia.

    Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #26831203#178552102#20170623103450623 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Y así, del análisis de los fundamentos del recurso, se aprecia que el apelante no indica ni cuestiona puntualmente los argumentos fácticos y jurídicos que dieron sustento al pronunciamiento apelado (v. Punto II y III del considerando de la sentencia puesta en crisis).

    En resumen, la recurrente no ha intentado rebatir o desvirtuar los argumentos que apoyaron la conclusión a la que arribó el Juzgador, por ello considero que debe declararse desierto el recurso interpuesto.

    Es más, al momento de apelar introduce cuestiones que no han sido propuestas a consideración del Sr. Juez de grado, y sobre las cuales esta Alzada no puede expedirse (art. 277 del CPCCN). Ello así porque la apelación no importa un nuevo juicio donde las partes pueden traer a decisión de Alzada pretensiones u oposiciones que no fueron materia de debate en la instancia precedente.

  4. Ahora bien, abordando el análisis de los emolumentos fijados a la Dra.

    A.G.I. en la sentencia de grado, merituando la labor profesional realizada, su extensión y resultado, como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria y el modo en que concluye el proceso, considero ajustado al régimen legal imperante en la materia el monto determinado por el Juez de grado (art. 36 de la Ley 21.839, modif. por ley 24.432).

  5. Por todo lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo: 1º)

    Declarar desierto el recurso de apelación en cuanto se dirige a cuestionar los punto I), II) y III) de la sentencia de grado; 2º) Confirmar la sentencia de fs.

    105/108, en cuanto fue materia de agravio y apelación; 3º) Imponer las costas de ambas instancias al agente de salud vencido.

    Tal es mi voto.

    Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #26831203#178552102#20170623103450623 El Dr. J. dijo:

    Que por compartir los fundamentos expresados por el Dr. T. en su voto, adhiero a la postura allí detentada.

    El Dr. Ferro dijo:

    Que habiendo examinado el caso que me compele en esta oportunidad he de manifestar ─como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación─

    que los jueces no están obligados a...

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