Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Octubre de 2023, expediente CIV 016179/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

16179/2020

M., M.R.B.c.C., E. O. Y OTRO s/MEDIDAS

PRECAUTORIAS

Buenos Aires, de octubre de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución del 06.06.2023 que rechazó el pedido del codemandado C. del 18.04.2023 (de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar del 29.04.2020) se alza el nombrado, fundando su recurso de apelación con el memorial del 09.07.2023, cuyo traslado contestó la actora el 30.08.2023.

  2. Afirma el recurrente, en lo sustancial,

    que el decisorio apelado omitió valorar la pericial caligráfica producida en los autos principales sobre nulidad de testamento (Expte N° 27101/2020) que concuerda con lo dictaminado por los consultores de parte, en cuanto a que la grafía impuesta en el testamento le pertenece a la causante M.P., que lo instituye como heredero. Que frente a la inexistencia de elemento que avale la verosimilitud del derecho de su contraria,

    considera que la medida cautelar debe ser levantada. También se queja de la omisión de tratar su pretensión subsidiaria, consistente en elevarse la contracautela a la cantidad de $

    5.000.000.

    Por su parte, la apelada aduce que el levantamiento de la medida que pretende su contraria pone en riesgo su derecho; que sobre el informe pericial caligráfico, pesa su Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    planteo de nulidad; y en torno a la pretendida elevación de la caución, recuerda que la misma se encuentra consentida por el recurrente, no habiendo propuesto la sustitución, y manifiesta que de elevarse a la cantidad de $5.000.000 se encontraría imposibilitada de afrontarla.

  3. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo e aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222 y 310

    :267, entre otros).

    Dicho ello, corresponde rememorar, como se hizo notar en la oportunidad de revisar el decisorio del 20.12.2021, al confirmar esta Sala lo allí decidido a través del pronunciamiento del 20.04.2022, que para la procedencia de cualquier medida de esa naturaleza era preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de la fundabilidad de la pretensión y configuran la tutela precautoria en nuestro régimen procesal.

    Así, la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Ahora bien, desde esa perspectiva, las medidas cautelares deberían durar todo el tiempo que insuma el litigio, teniendo en cuenta que su finalidad es que la sentencia no sea de cumplimiento imposible, o bien que cuando se dicte ya sea demasiado tarde.

    Sin embargo, por otro lado, debe evitarse que la naturaleza de la medida quede desvirtuada si el litigio tiende a extenderse y sobre todo cuando la resolución que hace lugar a medidas cautelares, ajustándose -cómo sucede en la especie- a las particularidades del caso,

    es siempre provisional, y corresponde que sea modificada o suprimida -si la situación ulterior lo aconseja-, atendiendo a la variación o a la invalidez de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se las dispuso. La invocación de la cosa juzgada material o formal, es insostenible si se trata de decisiones que decretan medidas precautorias (CSJN, Fallos, 247:114).

    En esa línea, se sostuvo también que no puede impedirse que se dejen sin efecto medidas de esa índole si de algún modo han perdido vigencia las singularidades del caso que justificaron en otro momento su adopción, ya que tanto para ordenarlas como para mantenerlas,

    el juez debe atender a una situación circunstancial, objetivamente ponderada, en la inteligencia de que habrá de procederse luego y sin demora al examen del fondo del asunto (CSJN, Fallos, 234:326, 236:156 y 251:162).

    Entonces, deberá evaluarse si en el caso concreto subsisten las circunstancias que justificaron la medida inicialmente dispuesta,

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    ponderando para ello que en la especie se encuentra producida la pericial caligráfica,

    que como se dijo, ha sido impugnada (planteo de nulidad) por parte de la reclamante de la nulidad de testamento, lo que hace directamente al elemento de admisibilidad de este tipo de medida, es decir, la verosimilitud del derecho invocado.

  4. Al sólo efecto del tratamiento de la revisión del fallo que desestima el levantamiento de la...

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