Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente C 119438

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., K.,N., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.438, "A.M., M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios. Responsabilidad del Estado".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Necochea, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia que -a su turno- había admitido la demanda. Asimismo, impuso las costas de ambas instancias al actor (fs. 354 vta./355).

Este último interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 360/376).

Dictada la providencia de autos, habiendo las partes contestado el traslado ordenado a fs. 399 (fs. 404/411 vta. y 413 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, el señor M.A.M. inició demanda contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires reclamando la reparación de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de los errores que imputa al servicio de justicia provincial producto de haberlo sometido -en forma arbitraria e indebida- a detención y prisión preventiva durante la sustanciación de sendos procesos en su contra, de los que se dispusiera, en dos ocasiones, su nulidad absoluta (fs. 37/54).

    Corrido el traslado, F.ía de Estado contestó la demanda oponiéndose a la pretensión e interponiendo excepción de prescripción (fs. 78/101).

    Oportunamente, el magistrado de primera instancia dictó sentencia definitiva rechazando la prescripción de la acción, haciendo lugar a la demanda y fijando la suma de $ 350.000 en concepto de indemnización (fs. 255/266).

  2. Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes (fs. 267, 269, 302/303, 304/312 vta., 316/324, 325/326 vta.), la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Necochea lo revocó y rechazó la demanda (fs. 328/355).

    Para así decidir, el voto mayoritario partió del relato de los antecedentes realizado por el magistrado que abriera el acuerdo y quedara en minoría. Así, tuvo por acreditado que el 25 de agosto de 2000, ante el entonces tribunal de menores departamental y con presencia de la Asesora de Incapaces, los tres hijos del actor -de 4, 7 y 8 años en ese momento- se presentaron junto a su abuela materna denunciando haber sido víctimas de diversos actos de abuso sexual atribuidos a su progenitor. Circunstancia que luego de la producción de informes médicos y psicológicos agregados en la investigación penal preparatoria, corroborantes de la denuncia, llevó a que el 27 de febrero del año siguiente el aquí accionante fuera aprehendido, dispuesta su detención y luego convertida ella en prisión preventiva (el 30 de marzo, fs. 330 y vta.).

    Presentada en junio de 2001 la requisitoria fiscal de elevación a juicio, remitida la causa y producido el debate, el 21 de agosto de 2002 el Tribunal en lo Criminal N° 1 departamental decretó la primera nulidad absoluta de la acusación fiscal -como de lo obrado en consecuencia- por indeterminación del objeto procesal en orden al delito de abuso deshonesto calificado por el vínculo respecto de los tres niños, promoviendo el giro de las actuaciones para la designación de un nuevo representante a los fines de la renovación de los actos anulados. Para fundar lo decidido, sostuvo que el déficit no radicaba en la orfandad probatoria (ya que el relato de los niños agregado al juicio por lectura, como asimismo los restantes testimonios prestados por familiares con contacto directo con ellos abundaban en pormenores), sino en la incongruencia valorativa entre la acusación y la prueba rendida en la causa, sumada a la ausencia de una relación clara, precisa, circunstanciada y especifica de los hechos imputados, en violación del art. 335 del rito.

    También como consecuencia de ello, en la misma decisión, el tribunal penal dispuso la designación de otro representante fiscal con el objeto de que se sustanciara -por separado- la causa por la presunta comisión del delito de abuso sexual gravemente ultrajante y con acceso carnal calificado por el vínculo en perjuicio de uno de los menores (en tanto emanaba de las constancias del expediente). En estos términos, finalmente decidió mantener la atenuación de la prisión preventiva con control por monitoreo electrónico que ya sufría el imputado (fs. 205/220, causa 240-1332 acollarada).

    Con posterioridad, en septiembre del mismo año fue designado el nuevo fiscal, quien se ocuparía tanto de continuar con la investigación penal por el posible delito de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el vínculo (tres hechos, respecto de los tres niños, en la citada causa 240-1332, conf. fs. 292/293 vta.), como de instruir nueva causa por el posible delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por el vínculo (un hecho, respecto de uno de los hijos, en la causa 3590-0271 acollarada, conf. fs. 357/358).

    En esta última, con las mismas constancias probatorias existentes en la I.P.P. original, el citado funcionario solicitó la detención del imputado, medida dispuesta el 7 de mayo de 2003 por el juez de garantías mediante el mantenimiento del beneficio de prisión domiciliaria con control por monitoreo electrónico que el señor A. ya venía padeciendo (fs. 333). Luego, el 14 de mayo se recibió nueva declaración del imputado en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal y el 12 de junio se dictó el auto de prisión preventiva, medida luego confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial y de Garantías en lo Penal departamental el 8 de julio de 2003 (fs. 333 vta.). En septiembre del mismo año el expediente fue elevado a juicio y luego de producidas las pruebas se ordenó -por pedido de la defensa- la acumulación de ambas causas atento a la conexidad subjetiva existente y hallarse en similar estado procesal (fs. 340, causa 240-1332 y fs. 404, causa 3590-0271).

    Así fue como el 19 de abril de 2004, el tribunal de alzada -integrado con nuevos miembros- procedió a dictar en sentencia única la segunda nulidad absoluta del proceso, esta vez a partir de la primera declaración del imputado a tenor del art. 308 del Código Procesal Penal obrante en la inicial I.P.P. 13.512 y a todo lo actuado con posterioridad, incluyendo las declaraciones testimoniales allí labradas, el primer auto de prisión preventiva y demás actuaciones del expediente 240-1332. Para fundar esta nueva nulidad, el tribunal sostuvo que la violación del principio de congruencia en la que se incurrió en la citada causa imponía retrotraer el trámite hasta el mencionado acto procesal de la I.P.P. originaria, en razón de la falta de identidad entre los hechos genéricamente imputados en aquél y los más detallados en los posteriores auto de prisión preventiva y requerimiento de elevación a juicio (en el que no obstante se había omitido tratarlos por separado, respecto de cada niño), extremos que importaban el incumplimiento de los recaudos previstos en los arts. 312 y 335 del rito con afectación del derecho de defensa.

    Adicionalmente, resolvió que tales anomalías verificadas en la causa 240-1332 debían hacerse extensivas asimismo a todo lo actuado en la causa 3590-0271, en atención a la posibilidad de vulneración del principio de doble juzgamiento.

    Y finalmente, respecto de la medida de la prisión preventiva atenuada que pesaba sobre el encartado, dispuso su excarcelación debido a que el tiempo de detención transcurrido (3 años y 52 días) tornaba aplicable lo dispuesto por el inc. 10 del art. 169 del Código Procesal Penal en tanto la demora en la tramitación de la causa no podía atribuirse a actuación alguna de la defensa; el imputado había demostrado mantenerse a proceso y carecía de antecedentes penales (bien que manteniendo la prohibición de contacto con sus hijos y grupo familiar conviviente, el deber de no ausentarse de su domicilio real por más de 24 horas sin autorización previa y comparecer a la comisaría más cercana todos los viernes, fs. 442/452, causa 3590-0271 acollarada).

    Luego de ello, habiendo comenzado el 21 de septiembre de 2004 la nueva investigación penal preparatoria derivada de la última nulidad decretada y después de producidas sustanciales nuevas medidas de prueba, el 9 de abril de 2005 el nuevo juez de garantías dictó el sobreseimiento del aquí accionante respecto de los delitos de abusos sexuales gravemente ultrajantes calificados por el vínculo (tres hechos) debido a que tales nuevos elementos reunidos en autos desvirtuaban en forma terminante la totalidad de los iniciales indicios de autoría que pesaban sobre él en relación a los hechos investigados (vgr., informes psicológicos sobre nuevas manifestaciones de los tres hijos en las que expresaban que en sus anteriores declaraciones ante el tribunal de menores habían mentido reiteradamente por pedido -bajo presión, amenazas, golpes y castigos- de su abuela materna, ante cuyo cuidado estaban, quien les había impuesto qué tenían que decir, fs. 162/165, I.P.P. 36.047 acollarada).

    Paralelamente, el 19 de abril del mismo año y sobre la base de los mismos nuevos elementos de prueba (sumados a un nuevo informe médico legista que refería que la fisura anal que presentaba uno de los niños al tiempo de los hechos denunciados bien podía haber tenido otro origen, pues para un supuesto de abuso sexual con acceso carnal debían haberse evidenciado otros signos que en el caso no se observaban, tales como relajación del esfínter rectal, la desaparición de los pliegues de la mucosa rectal o un ano infundibuliforme, la Agente F. dispuso asimismo el archivo de las actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR