Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Marzo de 2019, expediente CIV 111723/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.M.F. c/ Línea de Microomnibus 47 SATCFI y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. No. 111.723/2010) – Juzgado No.

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En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “M.M.F. c/ Línea de Microomnibus 47 SATCFI y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 254/259 rechazó la demanda promovida por M.F.M. contra Línea de Microomnibus 47 S.A.T.C.F.

  2. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresa agravios a fs. 268/270, los que son contestados por la demandada y la citada en garantía a fs. 272/274.

  3. Entre sus fundamentos la recurrente se queja del rechazo de la demanda por entender que aún en el supuesto de considerar que la actividad del porteador no conlleva un riesgo ínsito, no cabe entender que la responsabilidad por el hecho de autos corresponda únicamente al conductor del ciclomotor. Menciona que en sede penal no se logró establecer la responsabilidad en la producción del siniestro. Cuestiona la valoración efectuada por la a quo respecto de las constancias de la causa criminal, los testimonios allí agregados y el peritaje mecánico dado que estableció que el colectivo pudo frenar con tiempo suficiente para evitar el siniestro.

  4. En el escrito liminar M.F.M. sostuvo haber sufrido un accidente el 23 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 14:10 hs. mientras viajaba a bordo de un colectivo de la empresa Línea de Microomnibus 47 SATCFI cuando, al arribar a la intersección de las calles Camarones y A.B. de esta Ciudad, se produjo una colisión con Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11928237#229010577#20190312160602561 una motocicleta tipo S. marca Honda. Refirió que segundos previos al choque y quizá con la intención de evitarlo, el transporte en que viajaba frenó imprevistamente de forma violenta y súbita, lo que provocó su caída, dado que se hallaba de pie tomada del pasamanos lateral. Como consecuencia de ello y de la caída de varios pasajeros encima de ella, sufrió

    las lesiones que describió mas adelante (ver fs. 25/29 y fs. 32).

    A su turno, la demandada y la citada en garantía admitieron la ocurrencia del hecho pero difirieron en su mecánica. En tal sentido sostuvieron que el colectivo circulaba a velocidad precaucional y respetando las normas de tránsito vigentes por la calle C. cuando, antes de llegar a la intersección con B., redujo su velocidad y se detuvo; atento a que los automóviles que circulaban por B. se detuvieron cediéndole el paso el colectivo retomó su marcha a muy baja velocidad y en dicha circunstancia un motociclo emergió entre dos vehículos detenidos y sin siquiera detenerse, embistió en su lateral izquierdo al colectivo (ver fs. 47/52 y fs. 83/84).

    El juez de primera instancia, luego de resumir lo expuesto por las partes y de evaluar la prueba producida, estimó que con los elementos aportados a la causa se logró acreditar que ha sido el obrar de un tercero ajeno a la demandada el que ha causado el evento dañoso y, en virtud de ello desestimó la demanda.

  5. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha esta aclaración, teniendo en cuenta que la actora dice haber sufrido daños en ocasión de un viaje en un transporte público de pasajeros, recuerdo que resulta de aplicación al caso el art. 184 del Código de Comercio. Por ello, es indiscutible la naturaleza contractual de la Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11928237#229010577#20190312160602561 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño, es decir, que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió

    por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

    En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: la primera en cuanto a la causalidad, toda vez que queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y la segunda, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.

    Más como son presunciones "juris tantum", el transportador deberá

    demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad antes mencionadas (Conf. B., R., Problemática jurídica de los automotores, Tomo 2, pág. 22).

    Delimitado entonces el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza de la accionada en los términos del art. 184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero y que aquellos se hayan producido durante el transporte.

  6. Desde ya adelanto que coincido con la solución brindada por el magistrado de la anterior instancia.

    En primer lugar, toda vez que no se encuentra discutida la condición de pasajera de M.F.M., me abocaré, en consecuencia, a desentrañar la mecánica del hecho, valiéndome para ello de las constancias que surgen de estos autos y de la causa penal que corre por cuerda a los presentes.

    Sentado ello diré...

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