Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 29 de Diciembre de 2015, expediente FMP 041053527/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “M, M F. c/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE s/LEY DE DISCAPACIDAD”.

Expediente FMP 41053527/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.63/65 vta., se presenta en Autos la requerida, apelando de la sentencia obrante a fs. 57/61, en cuanto acoge íntegramente la demanda, imponiéndole las costas del proceso.---

Expresa que el Aquo ha omitido considerar todas las cuestiones planteadas por su parte al producir informe circunstanciado , realizando un desarrollo meramente “teórico” vinculado al derecho a la salud del amparista que su parte no niega, señalando además que su parte ha cumplimentado en todo momento con la cobertura integral que el afiliado debe detentar conforme la legislación vigente.-

Por ello apunta que su conducta no ha sido ilegal ni arbitraria, siendo la única divergencia habida respecto de la provisión de escolaridad común de carácter privado (en el jardín de infantes “Acuarela”) y transporte especial de la persona con discapacidad requirente.---

Expresa que existiendo instituciones educativas de carácter público a disposición del afiliado, su parte no puede ser obligado a dar cobertura a la institución de carácter privado elegida por la demandante.---

Respecto del transporte privado reclamado en demanda señala que el niño reclamante puede viajar perfectamente en colectivo, y en modo gratuito, requiriendo en todo caso, la compañía de un adulto, lo que de uso, acaece Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: JORGE FERRO , 1 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15653779#145609416#20151230132429733 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA también con cualquier niño que concurre a la escuela, y enfatiza que del certificado de discapacidad del menor no surge que tuviese dificultades para trasladarse en servicios públicos de transporte.---

Por ello es que requiere se revoque la sentencia apelada con costas a la contraria.---

II): Corrido que fue el traslado de ley (ver fs.68), produce conteste la Defensa Pública Oficial (ver fs. 71/73 vta.).---

Allí se insiste en que de no brindarse las prestaciones indicadas en sentencia, se vulnerarían claramente derechos constitucionales del niño afiliado reclamante.---

Resalta que se ha certificado la condición de persona con discapacidad que detenta el niño T., lo que amerita en particular su amparo por leyes 22.431 y 24.901 y enfatiza que los diagnósticos médicos agregados a la causa validan el tratamiento reclamado en demanda y obtenido en sentencia.---

Enfatiza también que la cobertura de escolaridad común tiene prevalencia sobre la especial, y culmina señalando que la requerida jamás cumplió

voluntariamente con la provisión reclamada, sino hasta que fue obligado por el dictado de una cautelar en sede judicial.---

Por ello solicita se confirme la sentencia rogada con imposición de costas a la apelante.---

III): A fs. 76 se elevan los obrados a la Alzada a fin de resolverse aquello que corresponda.---

Recibidos los obrados en éste sede, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 81, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.F. , 2 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15653779#145609416#20151230132429733 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Aclarado lo anterior, y entrando ahora a analizar la cuestión planteada por la requerida recurrente, creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que T.B.B., es afiliado a la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) vigente a la fecha (ver expresos reconocimientos en informe circunstanciado). Ello me exime de recabar mayor probanza respecto del punto (Cfr. C.. Sala “F”, 24/9/82 “Editorial Máquinas y Equipos SRL c/ Artes Gráficas Aranel SCA” LL. 1983-B-346).---

Asimismo creo oportuno destacar que el niño reclamante resulta ser una persona con discapacidad, al padecer de DISCAPACIDAD AUDITIVA PERMANENTE BILATERAL (ver certificación médica obrante a fs. 4, y de discapacidad vigente, obrante a fs. 2).---

En ese contexto, es la propia prestadora quien reconoce al presentar el informe, y aún luego al fundar sus agravios, que le incumbe la cobertura del requerimiento de cobertura por escolaridad efectuado por el niño afiliado, aunque señala que esa obligación solo surge para aquellos beneficiarios con oferta educacional estatal adecuadas a las características de su discapacidad, y aduce que existiendo esa oferta en la ciudad, no procede la cobertura que aquí se reclama.---

Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: JORGE FERRO , 3 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15653779#145609416#20151230132429733 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA A ello aduna y respecto a la concesión en sentencia de transporte especial, que el niño puede trasladarse válidamente en transporte público, con un acompañante mayor de edad, como lo hace cualquier persona menor de edad en esa edad escolar.---

Dicho lo que antecede, resalto en primer lugar, que no será analizada aquí

una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las preferencias de un paciente, respecto de calidades en centros asistenciales o educativos.---

Se trata – en cambio - de instar una cobertura debida y eficaz, respecto de las necesidades esenciales que hacen a la salud y calidad de vida de un niño con discapacidad, si es que se constata una omisión arbitraria respecto de la adecuada tutela con relación al padecimiento y dificultades en el aprendizaje que le aquejan.---

Ahora bien, y con relación al derecho a la salud de éste niño con discapacidad que se dice conculcado, entiendo que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud o educación preferente del afiliado aquí involucrado pudiesen ser considerados como “derechos naturales der la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. De mi autoría “Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos” en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.---

Bien ha señalado en éste sentido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “(…) no puede aceptarse que por sobre los derechos delos...

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