Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Marzo de 2023, expediente CIV 090754/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

90754/2018

M. M. D. M. Y OTROS c/ L., E.Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Las partes y la defensoría de menores apelaron la sentencia de alimentos en favor de E. (24/4/2006) y P. L. (29/10/2007).

    Elevadas las actuaciones el Defensor de Menores de Cámara sostuvo y fundó el recurso.

    La sentencia apelada condenó a E. L. a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos E. L. (DNI 47.129.466) y P. L.

    (DNI48.184.453) la cantidad de veinte mil pesos ($ 20.000). Dicha suma se actualizará conforme al índice que se establece para el sistema nacional de jubilaciones y pensiones públicas, según ley 26.417, modificatoria de ley 24.241 (SIPA). Asimismo dispuso que ante el primer incumplimiento por parte del progenitor, la obligación alimentaria recaerá en cabeza de los abuelos paternos H. A. L. y A.

    1. B., en partes iguales, previa intimación por cinco días. Las costas se impusieron al progenitor vencido, pero no a los abuelos codemandados.

    En su memorial del 4/7/2022 la actora sostuvo que la suma decidida resulta exigua para atender a los gastos de sus hijos. Se quejó, además, de la eximición de costas en relación los abuelos paternos codemandados.

    Corrido traslado, el memorial no fue respondido por la contraparte.

    El abuelo -condenado en forma subsidiaria- alegó que la parte actora no ha demostrado en el expediente en forma verosímil que tenga alguna dificultad para cobrar los alimentos al padre de los menores. En este sentido,

    afirmó que su hijo cumple con la obligación alimentaria en la medida de su poder adquisitivo y que, salvo excepcionalmente, no existen reclamos por alimentos atrasados. Afirmó que ambos padres cuentan con capacidad económica para afrontar los gastos de la crianza de los alimentados.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    La actora respondió el traslado. Negó el cumplimiento oportuno e íntegro de la cuota por parte del accionado. Resaltó además la falta de trabajo registrado en relación al principal obligado.

    E.L. consintió la sentencia.

  2. ) Uno de los deberes principales derivados de la responsabilidad parental es la de proveer alimentos a sus hijos (arts. 646 y 658 del Código Civil y Comercial). Las necesidades de alimentación, vivienda, educación,

    salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana. El contenido de los derechos de la infancia se encuentra previsto en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que comprende la integridad psicofísica, la salud, la educación y el derecho al desarrollo.

    Para determinar el monto de la cuota debe tenerse en cuenta la edad del alimentado, las necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, la vivienda,

    la vestimenta, los bienes personales y la salud, como también los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna, tratando de mantener el nivel económico que gozaban antes de la separación. Las necesidades de los hijos deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas de los progenitores[1].

    Las decisiones que se adopten en casos como el presente deben priorizar el interés superior de los niños, las niñas y adolescentes (arts. 3, 8, 9

    y 21, CDN y art. 75, inc. 22, CN y ley 26.061), que el tribunal debe preservar [2].

  3. ) En la actualidad, E. y P. L. tienen 16 y 15 años.

    Si bien se han aportado pocas pruebas sobre sus gastos, no hay dudas de que el crecimiento genera nuevos intereses y desafíos, actividades académicas, deportivas y lúdicas, como también relaciones afectivas y sociales, lo cual se traduce en una cantidad de consumos que se van incrementando con el tiempo.

    En los juicios de alimentos, en los cuales se trata de demostrar hechos y circunstancias de la realidad que las partes pueden ocultar, cada litigante está

    obligado a aportar las pruebas que están en mejores condiciones de producir.

    Por ello, deben prestar la colaboración necesaria para demostrar sus ingresos reales. La falta de cumplimiento de esta obligación no puede redundar en Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    contra de los hijos. Por lo tanto, cuando no se cuenta con prueba directa de la capacidad económica del alimentante como en el caso -donde el padre no posee un trabajo registrado-, pueden considerarse los indicios [3]

    Si bien la progenitora también está obligada a contribuir con los alimentos de sus hijos, ya que es una obligación legal que recae sobre ambos progenitores, corresponde una mayor contribución paterna por ser la madre la que –en el caso– ejerce el mayor cuidado de los hijos y esto tiene un valor económico (cfr. art. 660 del Código Civil y Comercial).

    De la lectura del expediente resulta que en la audiencia celebrada el 29/4/2019 con presencia de todas las partes, estas acordaron una cuota provisional a cargo del demandado E. L. de $12.000.

    En función de lo que se lleva dicho, dado el tiempo transcurrido desde que el demandado accedió a abonar dicha suma, el crecimiento desde entonces de sus hijos que irrogará mayores gastos, el proceso inflacionario que atraviesa en estos años la economía de nuestro país y, por último, la falta de apelación de parte del accionado, todo ello demuestra la exigüidad de la suma decidida. En consecuencia, se hará lugar a la queja de la actora y de la defensoría de menores, y la cuota se elevará a la de $35.000 que regirá a partir de la fecha de la sentencia apelada (3/11/2021), manteniendo la de $20.000 para el lapso retroactivo hasta la mediación.

  4. ) Corresponde ahora referirse a la queja del abuelo paterno, sobre quien recae la cuota en forma...

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