Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Agosto de 2017, expediente CIV 060475/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 85.643-09- “B. M. L. Y OTROS C/ TONY TUR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. (80)

17.285-10.- “C. L. C. C/ TONY TUR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

(80)

102.903-10.- “

V. A. N. C/ H. C. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. (80)

60.475-09.- “M.M.D. C/ TONY TUR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

(80).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. M. L. Y OTROS C/

TONY TUR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.“C. L. C. C/ TONY TUR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. “

V.A.N. C/ H. C. A. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”. “M.M.D. C/ TONY TUR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 552, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - Las actuaciones promovidas por las personas que se consideraron afectadas por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 1998 en los autos “B.M.L. y otros c/ T.T. y otro s/ daños y perjuicios”, “M.M.D. c/ T.T.S.A.

    y otro s/ daños y perjuicios”, “C.L.C. c/ T.T.S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “

    V.A.N. c/H.C.A. y otros s/ daños y perjuicios” fueron acumuladas dictándose una única sentencia que corre a fs. 552/562 del primero de los expedientes mencionados.

    Las pretensiones fueron admitidas parcialmente contra T.T., C.A.H. y Mutual Rivadavia de Seguros del Trasporte Público de Pasajeros conforme la atribución objetiva de responsabilidad derivada del transporte de personas, consagrada en la norma aplicada (art. 184 Código de Comercio).

    Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12893449#185101287#20170807151304158 Se consideró inoponible a los damnificados la franquicia a cargo del asegurado invocada por la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y, por lo tanto, se le hizo extensiva la condena.

    Por último, se ordenó el cálculo de los intereses desde la fecha de cada perjuicio y hasta la sentencia a la tasa del 8% anual y en adelante y hasta el efectivo pago a la tasa activa (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina y se impusieron las costas.

    El 29 de noviembre de 1998 a las 18:30 hs. el interno 605 de la empresa Tony Tur que transportaba a las demandantes desde la ciudad de Mar del Plata hasta Retiro, en la ciudad de Buenos Aires, volcó sobre la izquierda de la Autovía 2 a la altura del km. 337, localidad de C.V., Provincia de Buenos Aires, ocasionando heridas de gravedad en casi todo el pasaje.

    Contra dicho fallo se agraviaron las actoras por los montos concedidos por los diversos rubros, considerándolos exiguos, mientras que la demandada alzó

    similares quejas pero por estimarlos elevados. Fue cuestionada también la tasa de interés discernida (ver presentaciones de fs. 646/652, 616/644 y 672/701 del expte. n°

    85.643/09). Finalmente, y toda vez que ninguna de las partes alzó su crítica contra la responsabilidad atribuida por el Sr. juez de grado, corresponde abocarse al tratamiento de cada partida cuestionada en cada uno de los expedientes por separado.

    Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed.

    Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; L.C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 1 pág. 28, n° 12, letra b).

    También considero necesario dejar aclarado expresamente que la cuantificación de las distintas partidas a tratar la haré conforme valores de la fecha del pronunciamiento de primera instancia para evitar futuros planteos al respecto.

  2. - Autos “B., M.L. y otro c. T.T. y otro s/ daños y perjuicios”

    (expte. n° 85.643/2009).

    Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12893449#185101287#20170807151304158 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Sólo la parte actora cuestionó los montos reconocidos por los conceptos de incapacidad sobreviniente, daño moral, psicoterapia y gastos emergentes, al considerarlos exiguos en relación a las lesiones sufridas tanto por B. como por M. (ver fs. 646/652).

    1. Como es sabido, la incapacidad sobreviniente comprende cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. K. de C. en Belluscio, op. cit., t. 5, pág. 219, n° 13; esta S., causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras).

      Es que -conforme principio reconocido- la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf.

      Z. de G., Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).

      Conforme surge de las constancias de autos, luego del accidente ocurrido el 29 de noviembre de 2008, B. y M. fueron trasladadas al Hospital Municipal de Coronel Vidal, luego al Hospital Interzonal de Mar del Plata para luego ser derivadas a la Clínica Pueyrredón de esa ciudad, con diagnóstico de politraumatismos, permaneciendo internadas hasta el 1/12/2008 (ver fs. 276/306).

      A fs. 374/384 presentó su informe el D.M.A.M., perito médico designado de oficio quien, en base a la información existente en autos, a estudios complementarios solicitados, a la revisión efectuada personalmente a B. y M. y como consecuencias físicas del accidente del que fueran víctimas, concluyó en el caso de M.

      L. B. que la misma sufrió lesión del tabique cartilaginoso nasal, con desplazamiento, no presentando secuelas relacionables con el accidente sufrido en el resto de las regiones anatómicas evaluadas. Fijó la incapacidad en un 5% de la T.O. en forma parcial y permanente.

      En el caso de M.M.M. determinó fractura de maléolo-peroneo como consecuencia del evento de autos fijando la incapacidad en un 10% de la T.O. en forma parcial y permanente.

      Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12893449#185101287#20170807151304158 Por otra parte, determinó una incapacidad del 5,4 % de la T.O. parcial y permanente por la lesión cicatrizal que presenta en el pómulo en forma estrellada de 7 mm anfractuosa, ligeramente hipercrómica; una incapacidad equivalente al 2% de la T.O. en forma parcial y permanente por padecer también una cicatriz del 3 cm hipocrómica, no adherida, indolora a la palpación a 3 cm de epicóndilo; por último, valoró una incapacidad equivalente al 2,5 cm de la T.O. en forma total y permanente por padecer asimismo una cicatriz de 3 cm anormal, hipercrómica, semi-queloide, paralela a la espina.

      A lo solicitado por la parte actora a fs. 146 vta. pto. 3, el experto estimó el reposo en el que debieron permanecer las actoras en un tiempo de 90 días en el caso de M. y 21 días en el caso de B..

      El informe médico fue consentido a fs. 390 por el consultor técnico de la citada en garantía.

      El examen psicológico-psiquiátrico realizado por la licenciada G., perito designada de oficio, determinó, a través de distintas técnicas utilizadas, que las peritadas padecen de neurosis post traumática leve en el caso de B. y moderada en el caso de M., originada en el accidente de autos, estimando los porcentajes de incapacidad psíquica en un 10% y en un 20% respectivamente.

      Consideró que las mencionadas incapacidades se verían disminuidas con un tratamiento psicológico adecuado.

      El informe fue impugnado por la citada en garantía con el asesoramiento del consultor técnico, D.B., en el sentido de que al indicar el perito un tratamiento para la incapacidad detectada, la misma no podría ser considerada como permanente sino como actual y transitoria. Asimismo se observó que la perito no tomo en cuenta, al menos como concausa, elementos ajenos que podrían influir en el psiquismo de las examinadas (ver fs. 319/321).

      A fs. 507 la perito ratificó su dictamen y señaló que se aconsejó

      tratamiento psicológico para evitar el progreso o agravamiento de las secuelas patológicas que padecen las actoras y no, como dice el impugnante, para resolver total o parcialmente la incapacidad detectada.

      Sobre la cuestión, esta S. tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; C.. esta S., en E.D. 89-495 y sus citas), la Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema...

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