Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Agosto de 2019, expediente CIV 049776/2014/CA003

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.M., M. A. c/ A., R. H. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

J.. n° 58 S.G.E.. n° 49776/2014/ CA3 Buenos Aires, de agosto de 2019.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía contra la resolución de fs. 708/709, mediante la cual la juez de grado rechazó el pedido de prorrateo efectuado a fs. 692/694, punto 1.

    En su memorial de fs. 714/718 -no respondido- cuestionó

    la recurrente que la juez haya entendido que la aplicación del prorrateo al caso vulnera el principio de igualdad y la teoría de los actos propios. Sostuvo que el hecho de haber abonado voluntariamente a la letrada de la parte actora el total de los honorarios acordados a su favor, no la obliga a pagar los emolumentos de los demás profesionales que han intervenido en el proceso más allá

    del límite impuesto en los arts. 1° de la ley 24.432 y 730 del CCyCN.

    Criticó en tal sentido que la magistrada sostuviera que en virtud del acuerdo de honorarios de fs. 616, no resultaban aplicables al caso las normas antes mencionadas.

  2. De las constancias de autos se desprende que dictada la sentencia de fs. 596/607 por este Tribunal, arribaron las partes a un convenio de pago a fs. 614/615, oportunidad en la que también acordaron los honorarios de la dirección letrada del actor en la suma de $ 180.000 a cargo de la citada en garantía, quien se comprometió a abonarlos, junto con los estipendios de la mediadora interviniente, sin limitación alguna (ver fs. 616).

    En este específico contexto, no parece desacertado el análisis que se ha efectuado en el decisorio recurrido, pues aunque -en Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #23259562#240540964#20190808135716087 principio- no es menester efectuar reserva alguna en punto a la aplicación de las normas en cuestión, ya que únicamente limitan la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados y no su cuantía (conf. CSJN, Fallos 332:921 y 332:1276), pudiéndoselas incluso invocar durante la etapa de ejecución (conf. CNCiv., esta S., r. 107.223/2007/CA3 del 30/11/2015), lo cierto es que el proceder de la compañía aseguradora resulta reñido con su anterior conducta y afecta además la garantía constitucional de igualdad que asiste a todos los...

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