Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FLP 051260/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 29 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

51260/2022/CA1, caratulado: “M., M. E. c/ OBRA SOCIAL DE

COMISARIOS NAVALES (OSOCNA) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986,

procedente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE) que garanticen la continuidad de la Sra. M. E. M.

(D.N.

I. 13.437.890) como jubilada en el plan 210 como afiliada obligatoria, ofreciéndose a abonar la cuota con los aportes del art. 20 ley 23.660 más el aporte adicional correspondiente, haciendo respetar los arts. 6

y 7 de la Resolución 163/18 de la Superintendencia de Servicios de Salud, y las leyes 19.032, 23.660 y 23.661.

II. Para así decidirlo, el juez de grado consideró que de los hechos narrados y la documentación acompañada no surge con meridiana claridad que la actora se encuentre en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irreparable, de modo tal que no abastece en sí mismo la acreditación del peligro objetivo en la demora que la ley exige como requisito "sine qua non" para la procedencia de la medida cautelar peticionada.

En consecuencia, concluyó que la medida resulta prematura bajo las actuales circunstancias,

puesto que el peligro en la demora invocado no se exhibe configurado con el grado que requerido en el terreno cautelar, sin que ello signifique adelantar una opinión sobre la cuestión de fondo.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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Finalmente, manifestó que en caso de hacerse lugar a la medida cautelar solicitada lograría la peticionante el cumplimiento de su pretensión.

III. Se agravia la parte actora del rechazo de la medida cautelar toda vez que será dada de baja de su cobertura que detenta desde larga data. Relata que OSOCNA le niega el derecho por no estar inscripta en el registro en el cual se acepta jubilados, y OSDE le comercializa un plan privado inaccesible para cualquier jubilado.

Aclara que nunca fue asistida por OSOCNA ya sea medicamente o prestacionalmente, sino que solo actuó

como intermediaria de OSDE, por lo que respecto del plan 210 otorgado por OSDE la continuidad debe ser dirimida con dicha entidad, ya que la obra social, según sus dichos, es ajena a dicha contratación.

Asimismo, considera que la indicación precisa del acto lesivo imputado a OSOCNA y OSDE radica en no aceptar jubilados por no estar inscriptas en el registro creado por el decreto 292/95 del P.E.N.; no respetar en contra de un usuario la ley 24.240; y no aplicar los arts. 6 y 7 de la Resolución 163/18 de la Superintendencia de Servicios de Salud.

IV. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532;

323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final...

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