Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Octubre de 2020, expediente CCF 000255/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 255/2020/CA1 –S.I. “M., M.C. c/ OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado N° 7

Secretaría N° 13

Buenos Aires, de octubre de 2020

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las

codemandadas OSOCNA a fs. 50/52 y OSDE a fs. 53/60 cuyos agravios fueron

contestados por la accionante a fs. 62/66, contra la admisión de la medida

cautelar dictada a fs. 49 (según foliatura del sistema de Gestión Judicial Lex 100)

y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se

    encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar

    requerida, ordenó a la OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES y a OSDE

    mantener la afiliación de la actora, mediante la unificación de aportes con su

    cónyuge, a fin de que reciban las prestaciones del plan 210 que se les brinda por

    conducto de la empresa OSDE a fin de que continúen brindando asistencia

    médica integral hasta tanto se dicte sentencia mediante los aportes que la actora

    efectúa de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la

    ley 23.660. Asimismo, dispuso que para el caso de que dicho plan fuera

    complementario en los términos del decreto 576/93, la actora deberá cumplir con

    el aporte adicional correspondiente y las demandadas deberán garantizar la

    continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de

    dicha afiliación (resolución a fs. 49 del Sistema de Gestión Lex 100 cit.).

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por las destinatarias

    de la medida.

    OSOCNA cuestiona la unificación de aportes ordenada por el

    magistrado “a quo”. Al respecto, señala que se trata de una obligación de la actora

    según los términos del artículo 9 del Anexo I del Decreto Nº 576/93, modificado

    por el Decreto Nº 1608/04, la que debió ser realizada antes de iniciar la acción

    judicial.

    Por su parte, OSDE sostiene el carácter innovativo de la medida

    dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que debe decidirse al dictar sentencia.

    Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud

    del derecho. Al respecto, afirma que el régimen regulatorio creado por los

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto

    su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto 292/95.

    No discute el derecho de la parte actora a acceder a la cobertura de

    salud, pero sí pretende que la misma deba ser en los términos de la ley y

    conforme a los principios que allí se enuncian.

    Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito del

    peligro en la demora para quien podría contar con la cobertura médica al

    encontrarse empadronada al PAMI.

    Finalmente, requiere al Tribunal el dictado de una medida para

    mejor proveer a fin de acreditar su posición.

    Oportunamente, la parte actora contesta los memoriales de sus

    contrarias requiriendo que se declaren desiertos ambos recursos por considerar

    que no constituyen una crítica concreta y razonada según los términos del art. 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. En primer lugar, frente al planteo de deserción de los recursos

    formulado por la parte actora en su contestación de agravios, ha de recordarse que

    tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a

    condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los

    motivos de su disconformidad (conf. F., “Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta

    inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten

    considerar que los memoriales presentados satisfacen mínimamente con los

    requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (conf. esta S., causas

    4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 1424/92 del

    22.4.04, 1438/16 del 1.2.18 y...

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