Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 7 de Noviembre de 2017, expediente FCB 055037/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “M, L c/ PAMI s/LEY DE DISCAPACIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 7 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “M, L c/ PAMI s/LEY DE DISCAPACIDAD” (Expte.: 55037/2014), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. en contra de la Sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada a fs. 312/315vta. por el señor J.F.N.° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: E.A. –G.S.M. –I.M.V.F..-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

I) La señora L. M. inició la presente acción de amparo en nombre y representación de su hija menor de edad y discapacitada (padece “Parálisis Cerebral e Hipoacusia Neurosensorial”) en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), a fin de que dicha obra social autorice la continuidad con cobertura del 100% del tratamiento de rehabilitación integral de M. G.

M. de fonoaudiología, kinesiología y psicomotricista, todos en la modalidad de tres sesiones semanales con cada profesional de 40 minutos de duración cada una, a más de entregarle una silla de ruedas postural, un bipedestador y férulas para miembros inferiores y autorizar con la misma cobertura los estudios audiológicos indicados y los profesionales educativos que sean necesarios para su oportuna integración escolar.

Afirmó que los gravísimos problemas de salud que aquejan a la niña necesitan de los tratamientos y prestaciones médicas consignados, ya que desde que los recibe ha mejorado notablemente. Señaló que cualquier demora en su continuación o cambio de institución o profesionales prestadores, significaría un retroceso en la evolución favorable que presenta M.G.M., con el consiguiente perjuicio en sus posibilidades de rehabilitación y mejoría. Puso de relieve que tanto el derecho a la salud como la especial protección que se les debe prestar a las personas con discapacidad tienen respaldo constitucional y de diversos tratados internacionales de igual jerarquía. Justifica la vía Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #24563832#192041587#20171107104739783 elegida en las previsiones contenidas en el art. 43 de nuestra Carta Magna. Dejó

planteada la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley 16.986 para el caso que se verifique el supuesto allí contemplado. Acompañó la prueba documental pertinente y efectuó la reserva del caso federal.

Aduciendo razones de necesidad y urgencia, solicitó que como medida cautelar innovativa se intime a la accionada a la autorización y provisión con el 100%

de cobertura de los tratamientos y prestaciones médicas objeto del juicio.

II- La demandada presentó el informe circunstanciado del art. 8 de la Ley 16.986 a fs. 99/102vta. negando que existan los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 1 de la norma en cuestión. Admitió conocer la discapacidad que afecta a M. G.

M., afirmó haber entregado la silla de ruedas perseguida y que ha hecho todo lo posible para contactar a los profesionales que intervienen en la rehabilitación de la menor para integrarlos a la cartilla de prestadores, sin resultados positivos. Aseguró también que la amparista nunca realizó el pedido de las prestaciones relativas a la escolarización de su hija. Insistió así que no existieron de su parte las acciones u omisiones a que se refiere la Ley 16.986 para justificar la vía intentada. Ofreció la prueba que estimaba hacía a su derecho y dejó hecha la reserva del caso federal.

III- Previo dar participación a la señora Defensora Pública Oficial en los términos del art. 43 de la 27.149 y del art. 103 del C.P.C.C.N (fs. 239/241vta.), el Inferior dictó la Sentencia haciendo lugar en todas sus partes al amparo deducido (fs.

312/315vta.). En ese sentido ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que cubriera el 100% del costo de los tratamientos de rehabilitación integral de fonoaudiología, kinesiología y psicomotricidad en el centro privado sito en Av. F. 3845 del Cerro de las Rosas y de la integración escolar y psicología de la menor, así como también que se le proveyera la silla de ruedas postural, el bipedestador y las férulas para sus miembros inferiores y se autorizaran con igual cobertura los estudios audiológicos requeridos por los médicos tratantes. Sostuvo para ello que el derecho a la salud y consecuentemente a la vida están protegidos por la Constitución Nacional, tratados de igual jerarquía y, puntualmente, por las disposiciones contenidas en la...

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