Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 22 de Abril de 2021, expediente CCF 009577/2019/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa CCF 9577/2019 S.I. “M., L. E. c/ OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO
DE SALUD”
Juzgado N° 3
Secretaría N° 6
Buenos Aires, de abril de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.
111/116, cuyos agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 118/122, contra
la sentencia que admitió la acción de amparo (ver fs. 105/109), y CONSIDERANDO:
-
El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en
consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener la afiliación
de la parte actora y brindar la cobertura del Plan 310. Asimismo, dispuso que tal
afiliación debe realizarse con los aportes que efectúe la parte actora de
conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley
23.660, los que se derivarán a la obra social, y el pago adicional que deba
efectivizar a OSDE por el Plan superador en los términos del Decreto 576/93. Las
costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada
OSDE por considerar que dispone actos contrarios a la normativa que regula su
actividad.
En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto
determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo
según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora
y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga
(26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos
regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el
de las obras sociales es obligatorio.
En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en
el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó
la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, destaca que la jubilación
de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la
ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta
OSOSCNA en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como
afiliada a esa obra social finalizando así su relación con dicha codemandada.
Fecha de firma: 22/04/2021
Alta en sistema: 23/04/2021
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Interpreta que la sentencia apelada no condenó a su parte, sino que
dispuso imponerle obligaciones contractuales forzosamente. En función a ello,
entiende que resulta incongruente la imposición de costas a su cargo decidida en
el pronunciamiento por cuanto considera que no debió ser aplicado el principio
objetivo de la derrota.
Finalmente, OSDE se queja de la regulación de honorarios
practicada en la sentencia al letrado de su contraria por considerarlos elevados.
Asimismo, el abogado de la actora presentó apelación contra la
regulación de sus honorarios...
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