Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 22 de Abril de 2021, expediente CCF 009577/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa CCF 9577/2019 S.I. “M., L. E. c/ OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 6

Buenos Aires, de abril de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.

111/116, cuyos agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 118/122, contra

la sentencia que admitió la acción de amparo (ver fs. 105/109), y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en

    consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la

    Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener la afiliación

    de la parte actora y brindar la cobertura del Plan 310. Asimismo, dispuso que tal

    afiliación debe realizarse con los aportes que efectúe la parte actora de

    conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley

    23.660, los que se derivarán a la obra social, y el pago adicional que deba

    efectivizar a OSDE por el Plan superador en los términos del Decreto 576/93. Las

    costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada

    OSDE por considerar que dispone actos contrarios a la normativa que regula su

    actividad.

    En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto

    determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo

    según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora

    y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga

    (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos

    regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el

    de las obras sociales es obligatorio.

    En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en

    el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó

    la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, destaca que la jubilación

    de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la

    ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta

    OSOSCNA en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud

    para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como

    afiliada a esa obra social finalizando así su relación con dicha codemandada.

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Alta en sistema: 23/04/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Interpreta que la sentencia apelada no condenó a su parte, sino que

    dispuso imponerle obligaciones contractuales forzosamente. En función a ello,

    entiende que resulta incongruente la imposición de costas a su cargo decidida en

    el pronunciamiento por cuanto considera que no debió ser aplicado el principio

    objetivo de la derrota.

    Finalmente, OSDE se queja de la regulación de honorarios

    practicada en la sentencia al letrado de su contraria por considerarlos elevados.

    Asimismo, el abogado de la actora presentó apelación contra la

    regulación de sus honorarios...

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