Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Junio de 2021, expediente CCF 007330/2019/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 7330/2019/CA2 –S.

  1. “E., M. L. C/ OSCOMM Y OTRO S/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado N° 4

Secretaría N° 8

Buenos Aires, de junio de 2021.-

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora –a fs. 188/192–, y por las codemandadas OSCOMM –a fs. 193/194– y OSDE –a fs. 195/200–, contestados por la accionante a fs. 201/217, contra la sentencia de fs.

177/181, y;

CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo promovida. En consecuencia, ordenó a la obra social demandada, “Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante” –OSCOMM–, y a la entidad de medicina prepaga, “Organización de Servicios Directos Empresarios” –OSDE–,

    mantener la afiliación de la actora y de su cónyuge y brindarles la cobertura del Plan 310 del que venían gozando mediante los aportes efectuados de conformidad con lo establecido por los artículos 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660.

    Asimismo, dispuso que, al tratarse de un plan de salud complementario y superador en los términos del Decreto 576/93, la parte actora deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente. Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por todas las partes.

    La actora se queja de que el magistrado omitió librar oficio a la ANSES a fin de que disponga que los aportes sean transferidos a la obra social accionada dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido.

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    OSCOMM critica, en primer lugar, la afiliación del cónyuge de la actora como familiar a cargo, ya que sostiene que nunca eligió a su mandante como obra social y que se encuentra de alta en su propia obra social desde hace doce años.

    Luego, se agravia de la sentencia apelada en cuanto el magistrado efectuó una errónea valoración de los elementos probatorios, omitiendo considerar que la actora judicializó la cuestión sin haber acreditado el cumplimiento con la instancia administrativa, puesto que para su reingreso a la obra social debía manifestarse ante la ANSES, de lo que deduce que fue debido a la inacción de la accionante y no a un acto de su mandante que su condición afiliatoria fue modificada.

    En su tercer agravio, aduce que yerra el a quo al condenarla a otorgar un plan médico que ni puede ni le corresponde otorgar, ya que la obra social siempre cumplió con sus obligaciones legales de otorgar la cobertura del Plan Médico Obligatorio, a la vez que facilitó a la actora la información para reingresar a su afiliación sin esgrimir su condición pasiva como obstáculo. Sostiene que el Plan 310 pertenece a OSDE y que las obligaciones de ambas codemandadas son completamente diferentes.

    Finalmente, se queja de la imposición de costas y de la regulación de honorarios practicada en la sentencia al letrado de su contraria por considerarlos elevados.

    A su turno, OSDE se agravia, en primer lugar, de la sentencia apelada,

    en cuanto no consideró las normas que rigen la materia. En particular, señala que la relación entre la parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660),

    destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio. Puntualiza que la parte actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSCOMM y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660) interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI) sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social.

    Es por ello que afirma que tanto OSCOMM y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes al sistema realizados por la actora. Asimismo, sostiene que OSCOMM no se encuentra en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”, creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a atender jubilados y pensionados.

    Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI) mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos N° 292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera que OSCOMM no se ha inscripto en el registro creado por los decretos N° 292/95

    y 492/95 y que OSDE no se encontró vinculada con la parte actora en carácter de obra social obligatoria sino, como una empresa de medicina prepaga, según la ley 26.682, no resultando de aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la ley 19.032.

    En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en el pronunciamiento apelado no se tuvo en...

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