Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CCF 009854/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 9854/2022

M. L. B. c/ OSCOMM Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 07 de marzo de 2023. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por las codemandadas el 17.10.22, replicados indistintamente por la actora el 31.10.22, contra la resolución del 22.9.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento indicado el magistrado de grado les ordenó a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que, hasta tanto se dicte sentencia en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 de la señora L. B. M. y de su cónyuge, el señor H.P., como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esas entidades.

    Todo ello con los aportes que la parte actora efectúe en los términos del artículo 16 de la Ley n° 19.032 y el artículo 20 de la Ley n°

    23.660. Y para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, el juez a quo dispuso que cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

  2. Contra esa resolución las codemandadas presentaron recursos de apelación, que posteriormente contestó la actora.

    Por un lado, OSDE se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso el juez de primera instancia. Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la Fecha de firma: 07/03/2023vida y el derecho a la salud de la accionante, ya que la interesada podría contar Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Por otro lado, OSCOMM se agravia porque se le ordenó

    cautelarmente afiliar a la actora, siendo que se encuentra dada de alta como aportante obligatoria en el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Asimismo, advierte que el Plan 210 pertenece a otro agente de salud (OSDE) sobre el que no tiene potestades.

    A ello le agrega el hecho de que la actora tenía garantizado el derecho de opción como jubilada y que, habiéndosele informado, no lo ejerció.

    Finalmente aduce que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora, y que el cónyuge de la accionante se encuentra afiliado voluntariamente al PAMI desde el 2.5.16 y no surge como familiar a cargo de la señora M. en su Comprobante de Empadronamiento (CODEM).

  3. Este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 9854/2022

    que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).

    Ello es así en atención a que la esencia de estos institutos procesales radica en enfocar sus proyecciones sobre el fondo del litigio, a fin de evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y de tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (confr. CSJN, Fallos: 320:1633, considerando 10°)

    A lo que cabe añadir que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I.,

    A.J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL

    1978-B-826; esta Sala, causas n° 6950/18 del 13.3.19, n° 16.113/19 del 23.3.21

    y n° 5932/19 del 11.3.21; Sala III, causa n° 9334 del 26.6.92).

    Y para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final-

    (confr. esta Sala, causas n° 4189/08 del 28.8.08, n° 210/10 del 31.3.11 y n°

    2657/12 del 5.7.12; Sala III, causa n°...

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