Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Octubre de 2022, expediente CIV 021921/2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

21921/2011

M. J. M. c/ CRUCERO DEL NORTE SRL Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 4 de octubre de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpone recurso de revocatoria contra la resolución judicial dictada por esta Alzada con fecha 27 de septiembre de 2022.

    Sostiene que se ha incurrido en un error al declarar mal concedidos los recursos de apelación contra la sentencia definitiva de marras. Señala que la demanda fue interpuesta el 6 de abril de 2011

    por $ 56.630 y que en dicha oportunidad el monto de apelabilidad ascendía a $ 20.000.

    Asimismo, destaca que el monto comprometido en los agravios vertidos por su parte supera el mínimo vigente ($ 300.000) al momento de interponer el recurso de apelación (10/12/2020),

    conforme Acordada n° 41/19 de la CSJN, destacando, a tal efecto, la diferencia económica existente en función de la tasa de interés fijada en la sentencia y la pretendida en sus agravios.

  2. Es sabido que las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.

    Sin embargo, no escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

    Así, esta alzada no ha denegado la vía recursiva intentada frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material que acarrean injusticias notorias en los fallos interlocutorios que deciden,

    de ese modo excepcional y restrictivamente ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” (conf. CNCiv.,

    esta S.J., “P, M.M.c., L. C. s/Medidas Precautorias-art.233 Cód.

    Civil”, expte. n°78.769/2.004, 5/10/2009; íd., íd., “G, L. M. y otro c/G, M.

  3. y otros s/Desalojo”, expte .nº 62.978/2.005, 26/11/2005; íd.,

    íd., “.O.A.c.G.. de A.D.J.A.F.-

    Recurso de Hecho”, expte. n° 51.720 /2.009, 27/08/2009; entre otros).

    Concordando con estos lineamientos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN,

    in re

    , “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”, LL.1998-III).

  4. Ahora bien, el recurso de revocatoria in extremis es de procedencia excepcional y subsidiario, cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados.

    Como se dijo, con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también, excepcionalmente, yerros de los...

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