Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2023, expediente CCF 008249/2021/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 19 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° CCF

8249/2021/CA2 -Sala III- “M., J. L. c/OSPAÑA y otro s/

Amparo de Salud”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría Civil N° 6;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia recurrida.

    Llega la causa nuevamente a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las representantes de OSDE y de OSPAÑA, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2023, por la que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por J. L. M., “reconociéndole el derecho a que la demandada OSPAÑA lo reincorpore en su carácter de beneficiario, y consecuentemente continúe con el circuito de derivación de sus aportes a OSDE debiendo ésta última mantener el mismo plan que tenía como empleado en actividad (Plan OSDE 210 por empresas) sin limitaciones temporales ni presupuestarias y respetando la composición de la cuota, debiendo la parte actora abonar las diferencias y manteniendo la exención del IVA

    al igual que cuando estaba en actividad, convirtiendo en definitiva la medida cautelar dictada el 07/04/2022”. A

    su vez, impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68, del CPCC y art. 14, ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Los agravios.

    1. La representante de OSDE sostuvo que la decisión apelada vulnera la normativa aplicable en la materia, esto es, los Decretos 292 y 492/95, porque las Fecha de firma: 19/09/2023

      Alta en sistema: 20/09/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      personas beneficiarias, una vez que adquieren el carácter de jubiladas, pueden optar por el PAMI o por cualquier obra social inscripta en el Registro creado al efecto, entre las que no se encuentra OSDE.

      Asimismo, argumentó que el fallo desconoce lo previsto en el art. 2, de la ley 19.032, en tanto a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, los aportes del sistema van directamente al INSSJP, por lo que no es posible que se la obligue a brindar prestaciones médicas sin la debida contraprestación.

    2. Por su parte, la representante de OSPAÑA

      alegó, en primer lugar, que su mandante se encuentra inscripta en el Registro para recibir población pasiva,

      por lo que nunca negó la afiliación requerida, sino que se le informó al amparista que, en caso de querer continuar con la cobertura, debía realizar la opción ante la ANSES.

      En este sentido, sostuvo que su mandante carece de facultades para materializar la opción de cambio a otra obra social, en tanto el traslado al PAMI es realizado en forma automática por la ANSES e informado a la Superintendencia de Servicios de Salud, quien actualiza el padrón una vez obtenido el beneficio jubilatorio, todo ello a través de un procedimiento que resulta ajeno a la voluntad y accionar de OSPAÑA. Agregó

      que la parte actora no realizó el reclamo ante ninguno de los organismos administrativos.

      Concluyó que la resolución atacada resulta arbtiraria y contraria a derecho, en tanto carece de fundamentos sólidos o de la explicación de los motivos que llevaron al juzgador a emitir su pronunciamiento.

      Finalmente, se agravió de la imposición de costas a su cargo.

Antecedentes

Fecha de firma: 19/09/2023

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  1. En la anterior intervención de esta Sala, en oportunidad de confirmar la medida cautelar dispuesta en primera instancia, se realizó un detallado relato de las circunstancias fácticas de la causa, al que cabe remitir en honor a la brevedad.

    Por entonces, cabe recordar, se tuvieron por acreditados el carácter de afiliado del señor M. a OSPAÑA y a OSDE, en el plan 210, así como también que aquél manifestó su voluntad fehaciente de permanecer como beneficiario de ambas demandadas y que éstas rechazaron esa posibilidad, con el argumento de que, una vez que obtuvo su beneficio jubilatorio, le correspondería como obra social PAMI.

  2. Al presentar el informe previsto en el art.

    8 de la ley 16.986, la representante de OSDE –en lo que aquí interesa- planteó, en primer lugar, que no se encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo, al no configurarse arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en su accionar.

    Sostuvo que el actor, se asoció como adherente directo desde el 01/10/2021, de manera voluntaria, por lo que –por aplicación de la doctrina de los actos propios- no podía ahora desconocer dicha circunstancia y las consecuencias jurídicas que genera.

    Expuso que al momento de tramitar su jubilación el actor quedó empadronado en el INSSJP porque no ejerció la opción de cambio de obra social, eligiendo entre algunas de las que están inscriptas para recibir personas jubiladas y pensionadas. Explicó que, una vez que obtuvo su jubilación y cesaron sus aportes a OSPAÑA,

    su mandante le ofreció mantener su antigüedad en la prepaga, a través de cualquiera de los planes binarios que comercializa.

    Argumentó que el PAMI cuenta con cuantiosos recursos, al ser una obra social del Estado Nacional,

    Fecha de firma: 19/09/2023

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    por lo que está en mejores condiciones de atender las necesidades de salud de los adultos mayores a diferencia del resto de las obras sociales, que reciben aportes limitados; máxime, en una etapa en que las personas realizan numerosos y costosos consumos de prestaciones de salud.

    Finalmente, fundó en derecho, ofreció prueba,

    hizo reserva del caso federal y solicitó que se cite a la ANSES como tercero.

  3. Por su parte, la apoderada de OSPAÑA también presentó el informe circunstanciado que le fue requerido en los términos del art. 8 de la ley 16.986.

    Argumentó que no existió por parte de su mandante ningún acto lesivo, omisión o negativa que le pueda ser imputada.

    Sostuvo que, por imperio de las normas que regulan la materia (leyes 23.660, 23.661, 19.032,

    decretos 292 y 492/95), toda persona que inicia el trámite jubilatorio pasa automáticamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y que, eventualmente, una vez obtenida la jubilación, puede ejercer su derecho de opción y cambiar de obra social, efectuando el trámite correspondiente ante la ANSES.

    Expuso que su representada no tiene facultades para dar de alta o baja a sus afiliados ni para disponer la recepción o transferencia de aportes. Señaló, además,

    que su mandante se encuentra inscripta en el registro de agentes del seguro de salud para la atención de personas jubiladas y pensionadas, por lo que no encuentra fundamento para la promoción de la presente acción,

    porque el actor –una vez jubilado- podría optar por cambiar de obra social.

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    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por último, fundó en derecho, ofreció prueba,

    hizo reserva del caso federal y solicitó que se rechace la demanda, con costas a la parte actora.

    1. Consideración de los agravios.

  4. Corresponde recordar que en numerosos precedentes este Tribunal ha destacado el marco constitucional del derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho internacional de los derechos humanos. En lo sustancial,

    se ha expuesto que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (arts 75 inc. 22

    de la Constitución Nacional, art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

  5. Se encuentra demostrado que el señor J. L.

    M. es afiliado de OSDE, en el plan 210, a través de la derivación de sus aportes por parte de OSPAÑA y que,

    habiéndose acogido al beneficio jubilatorio, desea continuar con la asistencia de los profesionales médicos de su confianza, en función del mismo...

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