Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 2 de Septiembre de 2021, expediente CCF 005316/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 5316/2019/CA1 -I- "M., A.

  1. C/ OSPACA Y OTRO

Juzgado n° 9 S/ AMPARO DE SALUD"

Secretaría n° 15

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSPACA a fs.

100/102 contra la sentencia de fs. 94/97, contestado a fs. 110/116, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y a GALENO ARGENTINA SA a mantener la afiliación de la actora en el Plan 330 Plata, como beneficiaria de los servicios de salud prestados por GALENO, con los aportes que aquélla efectúe de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, en el caso de que dicho plan fuese complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente.

    Esta decisión se encuentra apelada por OSPACA, quien -en lo esencial- sostiene no encontrarse obligada a brindar cobertura a jubilados, por no encontrarse inscripta en el Registro de Agentes del Seguro Nacional de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados creado por los decretos 292/95 y 492/95.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    se debe poner de manifiesto que -según surge de las constancias acompañadas y del escrito de inicio- la actora se desempeñó como empleada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), estando afiliado a OSPACA -quien le prestaba servicios a través de GALENO ARGENTINA- por derivación de aportes, y que al acceder al beneficio jubilatorio comunicó su voluntad de continuar con dicha cobertura, lo que obtuvo respuesta negativa (ver fs. 6/7 y 16vta.).

    Ello sentado, es apropiado recordar que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso Fecha de firma: 02/09/2021

    Alta en sistema: 03/09/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.,

    A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social

    , del 8.5.2001, y M., “Mollanco, M.O. y otro c/ Unión Personal s/ amparo” del 11.3.14; esta S., causas 33.425/95 del 5.9.96, 7181/13 del 4.9.14, 124/14 del 2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14 del 1.10.15, 409/15 del 16.2.16, 6943/13 del 25.2.16, 2316/16 del 2.2.17, 2748/17 del 17.10.17, 9329/17 del 11.9.18, 5120/18

    del 6.2.18, 2591/18 del 15.2.19 y 8309/17 del 12.3.19, S. 2, causas N°

    39.356/95 del 13/2/96, N° 352/19 del 19/12/19, N° 7123/19 del 5/2/2020 y S. 3,

    causa N° 4229/98 del 4/11/99, 5847/19 del 17/12/19, N° 5060/19 del 5/2/20 y sus citas, entre muchas otras).

    Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art.

    8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.

    Ello sentado, también resulta pertinente recordar que el art. 10 de la ley de obras sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc.

    1. del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o...

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