Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 220 ps 414-428.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., M.L.N., E.G.S. y R.L.V. con la presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'P., M.

S. -Homicidio Calificado- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. n/ 386, año 2006). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, S., Vigo y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 214 pág. 229, esta Corte admitió parcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de M.S.P.

contra la resolución 47 del 15 de abril de 2005, dictada por la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, por entender que, desde la apreciación mínima y provisional que correspondía a ese estadio, los planteos efectuados por la recurrente ostentaban entidad constitucional y resultaban idóneos para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 -con los principales a la vista- me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 310/312).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor P. doctorF. y los señores Ministros doctores S., Vigo y G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Sucintamente, el caso.

    Según se desprende de las constancias del expediente, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la ciudad de Melincué condenó a M.S.P. como autora penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 80; inc. 1; 45; 5; 12 y 29, inc. 3 del Código Penal) (fs. 181/193vto.).

    Recurrida esa resolución por la defensa técnica de P., la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto la confirmó (fs. 213/226).

    Para arribar a esa definición, el Sentenciante tuvo por acreditado tanto el momento en que había ocurrido el deceso de la menor, como así también las causas que llevaron a ese desenlace, valorando para ello la autopsia que se practicara a la víctima, el dictamen del Médico Forense -doctor M.-, como así también el informe suscripto por los integrantes del Instituto Médico Legal de la ciudad de Rosario -doctores V. y A.-.

    Ponderó asimismo el A quo las distintas circunstancias que, a su criterio, ostentaban decisiva trascendencia para la dilucidación del caso, en especial la situación en que podría encontrarse la imputada evaluando que, tal como lo reflejaban los informes 'la encartada no impresionaba encontrarse afectada en demasía por el llamado estado puerperal desde el punto de vista psicológico, ...lo que se desprendía de su frialdad, negación de los hechos y elaboración de sus relatos que no condicen con una afectación mórbida de sus funciones mentales'.

    M. asimismo la actitud de P. ante la violencia que sobre la menor ejerció el otro imputado en la causa -P.-, concluyendo en que la ahora recurrente 'había observado una actitud de pasividad, negligencia y desidia para resguardar la integridad física de su hija, no guardando mínimamente relación su conducta con los deberes que un padre o madre tienen en su carácter de tales'.

    Descartó, en consecuencia, toda posibilidad de que la imputada 'no haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones y de tal modo ser beneficiada con la inimputabilidad prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal', convalidando así el enfoque normativo que en su oportunidad escogiera el Juez de grado, al encuadrar la conducta en la figura de homicidio calificado de 'comisión por omisión' en razón del 'deber de garante' que surgía del carácter de parentesco entre la encartada y la víctima (fs. 224/225).

  2. Contra ese pronunciamiento la defensa de P. interpuso el recurso de inconstitucionalidad regulado por la ley 7055.

    Del memorial recursivo se desprende que, en lo que es de interés, la impugnante endilga al Tribunal incurrir en arbitrariedad al haber valorado la prueba rendida en el proceso de un modo defectuoso y no respetando lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, conculcando de esa manera el derecho al debido proceso y de defensa en juicio.

    Apunta que en la causa no se probó que la imputada haya actuado con dolo de matar, como tampoco se demostró que pudiera haber evitado la muerte de su hija.

    Aduce que la Cámara soslaya pruebas concluyentes que indican que la acusada se encontraba en una situación no sólo de inestabilidad habitacional al carecer de recursos económicos, sino también emocional, al resultar constantemente violentada por su pareja conviviente -P.- que, a la sazón, era el nieto de la persona que le daba alojamiento y comida.

    Agrega que los argumentos brindados por el Sentenciante para resolver acerca de la posibilidad de P. de evitar el resultado acontecido resultan faltos de sustento en las constancias de autos. En tal sentido, pone de manifiesto que la encartada no podía hacer más que lo que hizo para intentar frenar la conducta de su conviviente, no porque no quisiera, sino porque no estaba en condiciones de poder llevar adelante una conducta como la que se le recrimina, por lo que no existen verdaderos y fundados motivos para sancionarla penalmente.

  3. El análisis de las constancias de la causa me lleva a concluir que si bien los agravios planteados por el impugnante remiten al examen de cuestiones -como lo son las vinculadas con la valoración de hechos y pruebas- que por su naturaleza resultan ajenas en principio al recurso reglado en la ley 7055, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido ha supuesto en la actividad del A quo una transgresión a garantías de raigambre constitucional como lo son el debido proceso y la defensa en juicio y el principio de congruencia, a punto tal de lesionar el derecho a la jurisdicción aludido en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055.

    En efecto, de una detenida lectura de las constancias de la causa se advierte que tanto el Juez de grado como el Tribunal a quo han incurrido en el déficit al que se alude, esto es incongruencia procesal, lo que conlleva directamente a invalidar el fallo recurrido al no resultar derivación razonada del derecho vigente.

    En tal sentido se observa de un liminar examen de las actuaciones que en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a la encartada se le imputó puntualmente 'haber provocado junto a R.P. mediante golpes la muerte de su hija...'(fs. 36/37vto. y 48/49).

    Bajo esa misma imputación, el Juez instructor precisó que '...los golpes mortales de los que habla el médico informante fueron la misma noche del deceso y dados por ella', por lo que -dentro de los márgenes propios del juicio de probabilidad que cabía efectuar en esa instancia- procesó a la encartada como 'presunta autora responsable del delito de homicidio calificado (art. 80, inc. 1 del Código Penal)' (fs. 87/90).

    Sin embargo, desarrollado el proceso, P. termina siendo condenada por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de Melincué como autora del delito de homicidio calificado en su modalidad de 'comisión por omisión', expresando que en razón de los elementos de prueba colectados surgía que quién le pegó a la víctima en la cabeza fue P., mientras que P. la tenía en brazos, considerando que ésta nada hizo para escaparse del lugar y así evitar que se produjera el resultado acontecido. En consecuencia, condenó a la ahora recurrente como coautora en 'posición de garante' del delito de homicidio calificado en su modalidad de 'comisión por omisión' (fs.

    190/192.).

    Y consideró a renglón seguido que esta conclusión en nada 'resultaba violatorio del principio de congruencia, pues precisamente ese es el delito que se le imputó y por lo tanto el fallo no puede ser considerado sorpresivo, más allá de si la autoría fue directa o por 'comisión por omisión'' (f.

    193vto.).

    Dicho criterio fue convalidado por la Alzada. Para así decidirlo la Cámara precisó que el déficit invocado por la asistente técnica de la inculpada al respecto no podía ser receptado pues 'a lo largo de todo el proceso la defensa tuvo la oportunidad de ejercer libremente la labor defensista amparada por las disposiciones pertinentes del Código de forma' (fs. 223/224).

    Los argumentos brindados, tanto por el Magistrado de baja instancia como por el Tribunal a quo no resultan compatibles con las garantías constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso (arts. 7 y 9 de la Const. P..) y el principio de congruencia, pues adviertase que desde los primeros momentos del proceso la atribución de responsabilidad giró en torno a la efectiva realización de conductas que desencadenaron causalmente el resultado muerte en la víctima, mientras que en oportunidad de dictarse la resolución de mérito se terminó endilgando responsabilidad penal a la imputada por no haber desplegado los mecanismos necesarios para evitar el deceso de la menor.

    Es decir, se termina modificando -al momento de sentenciar- la conducta propiamente dicha que constituía el eje de imputación respecto al hecho enrostrado, esto es: de un acto 'comisivo' como era el de 'causar la muerte mediante golpes' por un acto 'omisivo' como es el de 'no haber evitado la producción del resultado muerte provocado por...

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