Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 7 de Marzo de 2016, expediente CIV 113468/2010

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 113.468-10.- “M.F.J. C/ UGOFE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (46).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M.F.J. C/ UGOFE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

575, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia obrante a fs. 575/85, el señor juez de la causa consideró responsables a la demandada Unidad de Gestión Operativa de Emergencia S.A. y al Estado Nacional -citado en calidad de tercero- por el incidente ocurrido el 30-

    12-09 en horas del mediodía, en circunstancias que la formación n° 3396 de la línea San Martín circulaba entre las estaciones San Miguel y M., oportunidad en la cual un sujeto no identificado que viajaba en el furgón extrajo de entre sus ropas un arma de fuego y repentinamente se le escapó un disparo que impactó en la cabeza de C.E.M.

    -padre del actor-, con orificio de entrada y de salida, continuando el proyectil su trayectoria e hiriendo a otro pasajero. El individuo se arrojó de la formación y escapó, pero como consecuencia del impacto M. falleció. Los condenó a abonar la suma de $ 51.000, con más sus intereses, calculados a una tasa del 8% anual desde el inicio de la mora y hasta la del citado pronunciamiento, debiéndose devengar con posterioridad la activa del Banco Nación prevista en el plenario “S. de M.” y las costas del juicio. Asimismo, desestimó la demanda impetrada por L.G.M., con costas.

    Contra dicha decisión se alzan los actores -cuyo recurso fue declarado desierto por resolución de fs. 659-, UGOFE S.A. y el Estado Nacional. Estas dos últimas cuestionan la responsabilidad que se les endilga al sostener que se trata de un hecho cometido por un tercero por quien no deben responder y, además, se atribuyen recíprocamente la culpa, agraviándose la primera también por los montos indemnizatorios y la condena en costas que contiene el pronunciamiento (ver escritos de fs. 638/46 y 648/58, respectivamente).

    Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11900306#148439083#20160303134402314 2.- Ninguno de los litigantes ha controvertido las circunstancias fácticas relatadas, de manera que cabe tener por verídico el relato efectuado en el escrito inicial (ver fs. 140 y ss., n° 3), salvo en lo relativo a que el entonces menor L.G.M. viajaba en la misma formación que su abuelo, cuestión que ha sido desechada por el magistrado y que no ha merecido crítica alguna. Ello establecido, a los fines de analizar la responsabilidad consiguiente, esta S. ha resuelto reiteradamente en hipótesis como la de autos en que un pasajero resulta lesionado durante el transcurso de un viaje en ferrocarril, la prueba concluyente de la ruptura del nexo causal a través de la configuración de alguna de las causales a que alude la norma del art. 184 del Código de Comercio debe ser aportada por la empresa prestadora del servicio. Y no basta al efecto los meros indicios, sino que la prueba debe ser rotunda, que no deje lugar a duda acerca de la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable o provenga de un hecho fortuito, circunstancia que, por otra parte, surge nítidamente de lo dispuesto por el último párrafo del art. 65 de la ley de ferrocarriles nº

    2.873 (conf. mis votos en causas 126.664 del 16-6-93, 152.074 del 2-9-94 y 174.218 del 9-8-95). Ello encuentra su fundamento en que aquélla cumple con su obligación primordial realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (ver voto del Dr. Racimo en causa 597.444 del 14-6-12 y sus citas).

    Ahora bien, este Tribunal a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa L.170 XLII, “L.M.L. c/ Metrovías S.A. del 22-4-08 (Fallos 331:819), decidió que “la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”.

    Es decir, ha existido una decisión valorativa que impone interpretar estos casos a la luz del concepto de usuario incorporado en el art. 42 de la Constitución Nacional, como así también los criterios establecidos por las leyes 24.240 y 24.999, esta última que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y consumidores, contemplándose que aquella norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente por la ley mercantil referentes a la seguridad del consumidor (ver C.. esta S., votos del Dr. Racimo, Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11900306#148439083#20160303134402314 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E en causas 508.901 del 24-9-08 y 534.499 del 4-11-09 y sus citas: D.L., M.F., La protección extracontractual del contrato, en L.L. 1993-F, 927; R., A.J., Relación de consumo y derechos del consumidor, Buenos Aires, 2006, pág.

    14; F., J.M., Defensa del consumidor y del usuario, 2ª edición, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2000, págs. 24 y 181; C.G., J., Perspectiva económica y jurídica en L., Defensa del consumidor, Buenos Aires, Ed. Á., 2003, pág.

    4). Siguiendo esta misma línea, la Sala -además de los votos del Dr. Racimo-, dictó

    otros precedentes en el mismo sentido (ver mis votos en causas 535.395 del 14-10-09 y 582.790 del 6-10-11 y voto del Dr. Dupuis en causa 570.648 del 20-9-11).

    Desde esta perspectiva, es indudable que las normas que regulan la protección del usuario imponen al transportista el deber de extremar las medidas de prevención para evitar la producción de perjuicios a sus pasajeros. Y es así que, para excusarse de responsabilidad por los daños sufridos por ellos como consecuencia de que un usuario sea arrojado a las vías por delincuentes la empresa debe demostrar que adoptó las medidas pertinentes y razonables para evitar la producción de estos hechos dañosos cuya frecuencia y alcances no puede ignorar, tales como colocar en las formaciones personal de seguridad. Y si bien no puede exigírsele que se constituya en un guardián del orden social a fin de reprimir las inconductas de los pasajeros, no quita que arbitre, al menos, las mínimas medidas de seguridad a su alcance para evitar daños previsibles o evitables (ver CSJN, L.L. 2010-B, 258, autos: “U.M.H.V. y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, considerandos 7°, 8°, 9°, 10° y 11°).

    En tales condiciones, es evidente que la demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual, sin que haya acreditado las eximentes de responsabilidad a que alude el art. 184 antes citado.

    La conclusión apuntada resulta más clara aún si se tiene en cuenta lo dispuesto por los arts. 11 y 35 de la ley 2.873. En efecto, la primera de tales normas obliga a las empresas transportistas a proveer en todas las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados que fuere necesario para que el servicio se cumpla con regularidad y sin tropiezos ni peligro de accidentes, en tanto la segunda les impone el deber de no aceptar en las formaciones y estaciones o expulsar de ellos a las personas que por su estado molestasen al público, que llevasen armas de fuego cargadas o no quieran sujetarse a los reglamentos (el destacado me pertenece). Vale decir, existe una Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA...

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