Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Mayo de 2022, expediente CIV 099706/2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

99706/2013

  1. M- F. c/ K., D. E.s/DIVORCIO ART. 215 CODIGO CIVIL

Buenos Aires, de mayo de 2022.- FG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos virtualmente y en soporte papel (únicamente el segundo cuerpo), según certificado digital de elevación respectivo, a fin de entender respecto del recurso interpuesto por la Dra. M.G.S., ex letrada patrocinante de la parte actora, contra la regulación de fecha 25/11/2021 (que estableció su retribución en la suma de $ 55.440 -9 UMA-), por su labor en la ejecución de alimentos promovida con fecha 24/11/2017.

    El primer cuerpo de los presentes obrados no ha sido remitido desde que, conforme fuera informado a personal de esta Sala,

    no ha podido ser localizado desde el informe de búsqueda firmado con fecha 08/03/2021. No obstante ello y a fin de no demorar el tratamiento de la apelación, habrá de resolverse con las constancias digitales de la causa.

  2. En primer término, cabe recordar que, en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes,

    facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

    Por ende, y a tenor del criterio que mantiene esta Sala,

    los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley Fecha de firma: 27/05/2022

    Alta en sistema: 30/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    vigente al comienzo de la ejecución durante la cual se prestó el servicio profesional cuya retribución es motivo de apelación que, en el caso, resulta ser la ley 21.839 -con las modificaciones de la Ley 24.432- (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, cons. 3°;

    íd. Esta Sala, 27/09/2018, “P., P.D.c.C., L.B. y otro s/daños y perjuicios”).

    En efecto, se desprende del propio certificado acompañado por la apelante con fecha 18/11/2021, que la acreedora pidió la intimación de los alimentos atrasados en los...

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