Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Marzo de 2023, expediente FLP 010275/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 30 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTO: este expediente N° FLP 10275/2023/CA1,

caratulado “., D. R. c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS (OSDE) s/AMPARO LEY 16.986”, que proviene del Juzgado Federal de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.L. estas actuaciones a conocimiento de este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la cautelar peticionada y, en consecuencia,

ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios que, en forma inmediata, arbitre los medios necesarios a fin de brindar a la señora D. R. M. la cobertura integral del tratamiento de alta complejidad de Fertilización in vitro FIV/ICSI con ovodonación con semen propio.

  1. La letrada apoderada de la demandada sostiene que resulta nula la fundamentación dada por el juez para tener por configurada la verosimilitud en el derecho. Al respecto, alega que del régimen normativo aplicable surge que la obligación de los agente de salud se limita a cubrir hasta cuatro tratamientos de baja complejidad con una renovación anual y tres tratamientos de reproducción asistida –TRMA- sin contemplar ninguna renovación. Por ello, afirma que debe interpretarse que razonablemente se limitó la cantidad de TRMA

    a tres de por vida y no anuales.

    Añade que en la cartilla médica del plan prestacional contratado por la actora -OSDE 210-, se aclara a los beneficiarios que la cobertura lo es en “instituciones y con médicos contratados para la prestación”. En efecto, informa Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    que resultan prestadores propios y/o contratados: Gens (Quilmes) y Procrearte (La Plata), y no el solicitado.

    Insiste en que la limitación se fundamentó en las complicaciones que la realización de una cantidad ilimitada de tratamientos puede provocar en la salud de la afiliada y,

    eventualmente, en la persona por nacer. Añade que, en ese sentido, se pronunció el Ministerio de Salud en la Providencia Nro. 5091/10 G.P.C. Concluye que no existe por parte de OSDE

    un supuesto de incumplimiento sino una acatamiento a lo que la ley dispone.

    Asimismo, considera que tampoco se encuentra probado que la preservación del estado de salud de la accionante se encuentre en peligro y, menos, que sea irreparable. Por lo tanto, alega que el peligro en la demora no ha sido acreditado Finalmente, critica el carácter innovativo de la orden judicial y que lo decidido por el juez coincide con la pretensión de fondo de la parte actora y adelanta de esa manera la sentencia de mérito.

  2. 1. Ha de resaltarse que solo cabe analizar aquellas argumentaciones de las partes que sean conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225, entre otros).

    En este sentido, la decisión apelada aparece suficientemente fundada en orden a las constancias de la causa, y el alcance cognoscitivo propio de esta etapa, en relación con los requisitos requeridos para el dictado de la medida cautelar.

    Al respecto, es preciso señalar que las presentes actuaciones exigen una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    eventual concreción de un daño irreparable (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981;

    327:1444; P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L.

    1566.

  3. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires,

    Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”,

    fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Ministerio de Salud) y otro Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04,

    E.D. 24 05 05 (suplemento nro. 248.; entre otros).

    2. Presente lo expuesto y, en atención a la etapa procesal, corresponde destacar que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas cautelares (art. 230 del CPCCN) se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho,

    cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud en el derecho se puede atenuar.

    3. Cabe resaltar además que dentro de las medidas cautelares, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa,

    lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  4. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    De lo expuesto, se advierte que los agravios referidos a la coincidencia de la medida cautelar con la petición sustancial no prosperarán. En efecto, dicha circunstancia no impide su procedencia, en todo caso, exigirá, a todo evento,

    una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio.

    4. Frente a lo expuesto, es preciso señalar que los derechos aquí en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos precedentes de esta Sala II, a los que cabe remitir por razones de brevedad (v. entre muchos otros: FLP

    17713/2021/1/CA1, “.C.M. Y OTRO c/ ORGANIZACIÓN DE

    SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS OSDE s/ AMPARO LEY 16.986”,

    resolución del 21/03/2022).

    IV.1. Conforme surge del relato de la demanda y de la documentación...

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