Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 23 de Junio de 2022

Presidente514/22
Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 284 T° LXIII F° 067/094

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, a los 23 días de Junio de 2022, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala Pluripersonal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, integrada por los Dres. G.L. (quien preside), J.B. y G.S., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa registrada bajo el Legajo Judicial CUIJ 21-06919187-5 y 21-06775257-8 de la Oficina de Gestión Judicial de 2da Instancia, por el proceso seguido a M., D. J., por el que el Tribunal Pluripersonal Oral de Primera Instancia, integrado por los Dres. P.I.B., H.N.C. y H.P., Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario, en lo pertinente falla mediante sentencia N° 926 T° LXVII F° 386/432 de fecha 24 de Septiembre de 2021: I) Condenar a D. J. M., con datos de identidad consignados precedentemente, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por el vínculo y por haberse cometido dentro de un contexto de violencia de género, Ley nacional de protección integral de las mujeres 26.485 y Ley Provincial de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres N° 13.348, lesiones graves dolosas y portación ilegítima de arma de fuego de guerra, todos en concurso real, en grado consumado por acreditación de pruebas suficientes y fundantes de su responsabilidad penal (arts. 80 inciso 1° y 11°, 90, 189 bis inciso segundo, cuarto párrafo en función del artículo 45 y 55, en todos los casos del Código Penal y 161 y 333 del CPP). II) Imponiendo como consecuencia jurídica de la condena en mensura de la magnitud de los injustos y el grado de reprochabilidad, la pena de prisión perpetua y accesorias legales (arts. 12, 40 y 41 en todos los casos del Código Penal y 332 del Código Procesal Penal).

Deducida apelación contra dicha sentencia por la defensa del acusado, se celebró la audiencia respectiva donde fueron oídas las partes, obrando en la presente el acta que sintetiza el respaldo fílmico de la misma, a la que se remite en función de elementales razones de economía procesal, quedó la causa en situación de ser resuelta.

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas involucrados, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos por los D.G.L., J.B. y G.S. en ese orden, de la deliberación consecuente, se concluyó:

I) Toma la palabra el Dr. M.R., defensor del S.P.P.D.P. a fin de expresar agravios contra el decisorio referenciado. Puntualiza que en Septiembre del año pasado se llevó a cabo un juicio oral donde se debatieron tres carpetas judiciales las que tenían como acusado a D. M. por la comisión de los delitos de homicidio calificado por el vínculo y por el contexto de violencia de género, lesiones graves dolosas y portación ilegítima de arma de fuego de guerra.

Principia su expresión de agravios respecto de la autoría del hecho de homicidio calificado. Da cuenta de la acusación efectuada a su asistido por este ilícito. "En fecha 23 de Junio de 2018, en horas de la mañana en el interior del domicilio sito en calle I. ° 2708 de Rosario, haberle propinado a su madre M. E. D., numerosos golpes en su cuerpo y haberle provocado ahorcamiento con la intención de provocar su muerte, causando su deceso. En el examen médico forense se observaron múltiples lesiones en el rostro y lesiones internas y externas en la zona del cuello de la víctima", siendo ampliada la imputación originaria en los siguientes términos, "el día 23 de Junio de 2018 en horas de la madrugada en el interior del domicilio sito en calle I. ° 2708 de Rosario, haberle propinado a su madre M. E. D. con la intención de provocar su muerte, numerosos golpes en su cuerpo, principalmente, en su rostro y cuello y haberla estrangulado, causando su deceso producto de asfixia mecánica por estrangulamiento. Su conducta fue desplegada dentro de un contexto de género, que tuvo lugar dentro de su seno familiar, tanto durante el período en que convivía con su madre en el domicilio de calle I.N.° 2708 de la ciudad de Rosario, como en el lapso de tiempo en que la misma lo excluyó a Ud de su vivienda por el temor que le provocaba. Fue dentro de ese ámbito en que U. sometió a su madre, a una situación de permanente violencia psicológica, económica y física, lo cual se evidencia en diversas denuncias, constataciones médicas y en testimonios de su círculo social y familiar. En muchas ocasiones, tal situación de violencia comenzaba a partir de los pedidos de dinero que le realizaba a su madre y a su abuela. También se producía retención del dinero que debía percibir M .E. D., fruto de los alquileres de bienes que administraba y por venta sin autorización de bienes personales de propiedad de ella y de terceras personas".

El D.R. sostuvo en el debate y mantiene en esta Alzada la ajenidad de su defendido en la causación del homicidio en cuanto entiende que aquél encontró a su madre muerta tirada en el piso. Afirma que la sentencia puesta en crisis no lo estimó así y por ello viene a atacar los fundamentos vertidos por la misma en cuanto a la condena dispuesta. Explica que también expresará agravios respecto a la causa por portación ilegítima de arma de fuego de guerra con base en la invalidación procesal existente en tanto la requisa de la que se secuestra el arma de fuego fue realizada sin motivo alguno, en contravención a lo dispuesto en la normativa de rito. Por último, advierte que no se expresarán agravios en orden al delito de lesiones graves dolosas.

Precisa el letrado defensista que el fallo impugnado parcializa la valoración de los testimonios producidos en el juicio sin analizar la posición de la defensa. En el punto, aduce que el Tribunal ha arribado a una sentencia condenatoria con base en la apreciación de contextos previos al hecho, a situaciones vividas años atrás por la víctima, esto es, las dos denuncias efectuadas por aquélla contra su hijo por lesiones, las que fueron desestimadas por el MPA. Se refiere en este sentido a los testimonios de W. M., É. P., S.M. G., C. O. y C. T., a partir de los cuales el impugnante sostiene que el A-quo le atribuye un pasado violento al acusado, y es por ello que le endilga el homicidio de su madre. Alude que el Sr. G., vecino de la víctima, el que nunca había escuchado ni visto hechos de violencia, dijo una frase "dos más dos es cuatro", la que es tomada por el fallo apelado sin mayores fundamentos. Apunta que el contexto de violencia que la fiscalía le endilgó a su defendido fue recogida por el Tribunal para sustentar la condena a M. por el homicidio, sin que exista en la presente prueba objetiva de la autoría del injusto.

Se remite a las denuncias de M. E. a su hijo de los años 2016 y 2017. Sostiene que la relación entre ambos había mejorado mucho a la fecha del hecho por lo que no existía un móvil para cometer el crimen. Afirma que el A-quo sustenta su veredicto en meros indicios y en dichos de vecinos. Refiere a los dichos de M. C., R. L. y R. V..

A continuación el defensor se centró a analizar lo acreditado el día anterior y el posterior al hecho imputado. Informa que se halla probado que la tarde del día previo al suceso, D. M. le llevó medicamentos a su madre, según lo declarado por M. I. R., novia del encartado, siendo esta la última vez que aquél vio con vida a su madre. En el mismo sentido se refiere a la declaración de la abuela del acusado, madre de la víctima, S. A., quien lo hizo como anticipo jurisdiccional de prueba en cámara Gesell. Puntualiza que en este tiempo M. vivía en la casa de aquélla junto a su novia. Relata que ambos cenaron a la noche, salieron un par de veces de la vivienda a comprar petacas de whisky y sustancias estupefacientes -cocaína-, que también se encontraba M., niño de cuatro años de edad, hijo de R.. Según las declaraciones coincidentes de ambos, luego miraron dos películas y una pornográfica por aparato celular. Destaca que se encuentra acreditado en la causa que a las 02:11 hs de la madrugada del día 23 de Junio de 2018 se encontraban R. y M. acostados en un colchón de una plaza en el garaje de su abuela, mirando una película.

Sostiene el impugnante que la falta de consignación respecto al horario del fallecimiento de M. E., constituye una deficiencia insalvable en la presente. Apunta que la teoría del caso de la fiscalía es que M. se levantó a la madrugada, saltó los techos de la vivienda de su abuela, pasó al techo de una casa vecina, para luego ingresar por la planta alta a la vivienda de su madre donde ocurre el homicidio. Cuestiona la valoración probatoria que hacen los juzgadores en orden a que R. no sintió si se levantó su pareja. Se pregunta por qué M., hijo de R., menor de edad, no fue citado a declarar bajo la modalidad de cámara Gesell para saber si vió o escuchó algo esa noche. Aduce que la ropa que describe su pareja que llevaba M. la noche previa al suceso, coincide con las prendas que tenía puestas cuando lo detienen -un jean, un buzo gris claro y una campera roja-, por lo que ante el despliegue de tal magnitud de violencia en la comisión del hecho, las mismas tendría que tener manchas de sangre, las que no fueron halladas.

Continúa su expresión de agravios en relación a la declaración de M. P., vecina que vivía entre la casa de M. E. D. y S. A., en el medio, la que refiere que escuchó ruidos por los techos a las 02:30 hs aproximadamente. En cuanto al testigo E. G. declaró en el debate que oyó ruidos en dos oportunidades entre las 00:30 hs y la 01:30 hs aunque en una declaración previa había dicho que había oído ruidos una sola vez.

Expresa el defensor que durante el juicio se produjeron testimonios de muy baja calidad -testigos de oídas- que fueron utilizados para fundar la sentencia condenatoria. Aduce que la gran cantidad de sangre existente en la escena del hecho tuvo que haber causado en su autor que se haya manchado con dicho fluido, lo que no se constató en sus prendas, o bien, que se la haya cambiado, hipótesis que no se barajó.

En...

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