Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 24 de Febrero de 2023, expediente CCF 013425/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 13425/2022

M., D. H. c/ CEMIC s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 3.10.2022 contra la resolución dictada el 27.9.2022, concedido en relación y con efecto suspensivo el 12.10.2022, fundado por el 20.10.2022

(acordada de la CSJN nº 31/20, anexo II, punto II, apartado 2) y replicado el 1.11.2022; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida precautoria requerida por el señor D.

    H. M. y ordenó al CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E

    INVESTIGACIONES CLÍNICAS “N.Q.” -de aquí en más,

    CEMIC- cubrir de manera integral el equipamiento auditivo que el afiliado necesita para tratar la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece (implante coclear para ambos oídos, INTERTON MOVE 461).

    Para así decidir, tuvo en consideración los antecedentes médicos del afiliado, el informe acompañado sobre la selección de audífonos emitido por la licenciada M.V.P., especialista en fonoaudiología de la entidad emplazada (MN 9150) del 6.4.2022 y lo dictaminado por la licenciada M.J.S. del Cuerpo Médico Forense el 19.9.2022.

  2. Contra este pronunciamiento se alza el centro de salud emplazado. Esgrime que la decisión del a quo resulta arbitraria. Alega que las medidas cautelares innovativas resultan excepcionales y que sólo deben dictarse ante la posibilidad de que se consume un daño irreparable. Sostiene que en el caso no se presentan los requisitos esenciales para la procedencia de la manda judicial decretada (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). Destaca que no se encuentra obligado legal o contractualmente a cubrir el 100% del equipamiento prescripto al afiliado. Manifiesta que su parte ha obrado en todo momento de acuerdo con lo preceptuado por las normas vigentes. En este sentido, esgrime que el punto 8.3.3. del Programa Médico Obligatorio establece Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    que los agentes del seguro de salud se encuentran obligados a cubrir el 100% de las prótesis e implantes de colocación interna permanente hasta el monto de aquél con la menor cotización en plaza y su mandante así lo hizo, ya que ofreció al afiliado la cobertura de hasta la suma de $ 221.684 según presupuesto actualizado emitido por la firma Vox&Son para los elementos similares requeridos, por el sistema de reintegro. Sostiene que el magistrado incurrió en prejuzgamiento, pues con la resolución dictada anticipó su decisión final sobre la pretensión del actor. Realiza un análisis del marco normativo y la naturaleza de las empresas de medicina prepaga; señala la relatividad de los derechos constitucionales (art. 28 de la C.N. y destaca que el garante del derecho a la salud es el Estado Nacional. Por último, sostiene que la caución juratoria dispuesta resulta inapropiada.

    Sustanciado el recurso, la parte actora solicita su deserción y en subsidio, lo replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación referida en el visto a la que el tribunal se remite por razones de brevedad.

  3. Ante todo, en lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso interpuesto, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con un criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (confr. F.–.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el tribunal, permiten considerar que el memorial presentado por CEMIC satisface los requisitos exigidos por el art.

    265 de Código Procesal (confr. esta Sala, causas nº 19673/19 del 2.10.20;

    1884/07 del 11.12.20; 2887/18 del 29.12.20; 10443/19 del 29.12.20; 8542/2022

    del 15.7.22; 12064/22 del 1.11.22 y 8369/21 del 14.12.22, entre otras).

  4. Ello establecido, cabe destacar que no se encuentra controvertido en esta instancia que el actor es afiliado de la entidad emplazada,

    ni que padece hipoacusia neurosensorial bilateral. Como tampoco que tenga otorgado a su favor el certificado de discapacidad, conforme lo dispuesto por el Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 13425/2022

    artículo 3º de la ley nº 22.431, por lo que resultaría aplicable al caso lo normado por la ley nº 24.901. Ni la necesidad de la terapéutica indicada.

    Lo que se encuentra discutido, en cambio, es si la emplazada se encuentra obligada a cubrir íntegramente el insumo INTERTON MOVE 461

    indicado por el doctor G.S., médico especialista en otorrinolaringología del centro médico demandado (MN 82475).

    En ese contexto, corresponde recordar que ley nº 24.901, cuya aplicación al caso no está cuestionada, establece en favor de las personas con discapacidad un...

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