Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 6 de Julio de 2022, expediente FMP 003272/2021/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M. D., A. D. (EN REPRESENTACION DE PM, BL)

Y OTRO c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 3272/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban las actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la demandada, en oposición a la sentencia obrante a fs. 83/84, en tanto hace lugar a la acción de amparo promovida y regula honorarios.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen enunciados en el memorial glosado a fs. 87/90 y, en concreto, se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento citado, y pueden resumirse del siguiente modo: 1) sostiene la errónea interpretación de la ley 24.901 y de la ley 26.378 al manifestar que dichas leyes tiene como regla la educación común sin distinguir entre pública o privada y como excepción de escolaridad especial, reiterando que la escuela común no es una terapia rehabilitativa sino que es un abordaje pedagógico formal no Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    terapéutico sino educativo. Alude a lo normado por la ley 24.901 y Decreto N° 1193/98, concluyendo que de la normativa citada, se desprende un requisito insoslayable para la procedencia de la cobertura en cuestión, y que aquí se ha omitido: Que la amparista acredite la inexistencia de oferta pública estatal, resaltando que las escuelas comunes no se encuentran inscriptas en el Registro Nacional de Prestadores de la SSSalud; 2) alega que la Obra Social no tiene contacto con la escuela atento que la misma no es un prestador y queda claro que la institución fue unilateralmente elegida por los padres del afiliado. En consecuencia, y de acuerdo a lo autorizado por el Sector Necesidades Especiales, los pagos son emitidos por reintegro al afiliado titular, solicitando se tenga presente que la modalidad de cumplimiento es por la vía de reintegro; 3) solicita a V.S.

    determine la vigencia del amparo, ello en razón de que esa parte entiende que la cobertura ordenada oportunamente se encuentra plenamente agotadas (matrícula mensual durante el ciclo lectivo 2021); 4) finalmente, apela por elevados los emolumentos regulados a la letrada de la contraparte.

  2. Conferido el traslado de ley correspondiente, siendo contestado por el accionante a fs. 96/99, y encontrándose la causa en condiciones de resolver, con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 105, es que procedo a avocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, luego de un pormenorizado análisis de los agravios esgrimidos, advierto que, los fundamentos vertidos en los agravios identificados como número “1”

    adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa,

    pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, en el caso de autos observo, que al formular sus agravios, la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    presentar el informe circunstanciado (ver presentación de fs.

    56/65), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    No basta para mantener la apelación el mero disentimiento,

    ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado, supuestos que se observan –de manera parcial- en el memorial bajo examen.

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 87/90, en relación a los agravios descriptos, con costas de Alzada al recurrente vencido.

    Sin perjuicio lo expuesto, me permito añadir que, en orden a los planteos aquí analizados, he de compartir el criterio adoptado por el Magistrado de grado, en cuanto resuelve hacer lugar a la acción de amparo instaurada, toda vez que el accionante, en representación de su hijo, menor de edad y persona con discapacidad, ha logrado acreditar debidamente en el expediente que el niño ostenta el carácter de afiliado en la obra social requerida, como así también que es una persona con discapacidad, y la necesidad, médicamente fundada, de continuar la escolaridad en el instituto Colinas de P.R.,

    conforme surge de los certificados médicos adunados a fs. 21/28 y 30,

    sumado a los reclamos administrativos previos y la negativa por parte de la requerida a brindar la cobertura.

    Es dable resaltar que entre las prestaciones contempladas en la ley 24.901, se encuentra la educativa, y dentro de esta, la Educación General Básica, que incluye la etapa de escolaridad entre los 6 y los 14...

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