Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Julio de 2023, expediente FLP 050904/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 14 de julio de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

50904/2022/CA1, caratulado: “M, D. O.c/ OBRA SOCIAL DE

LOS COMISARIOS NAVALES (OSOCNA) Y OTRO s/AMPARO LEY

16.986”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE) que garanticen la continuidad del Sr. D. O. M.,

(DNI 13.078.244) como jubilado en el plan 210 de OSDE al cual accede mediante la OSOCNA, ofreciéndose a abonar la cuota con los aportes del art. 20 ley 23.660 más el aporte adicional correspondiente, haciendo respetar los arts. 6 y 7 de la Resolución 163/18 de la Superintendencia de Servicios de Salud.

II. Para así decidirlo, el juez de grado consideró que de los hechos narrados y la documentación acompañada no surge con meridiana claridad que el actor se encuentre en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irreparable, de modo tal que no abastece en sí mismo la acreditación del peligro objetivo en la demora que la ley exige como requisito para la procedencia de la medida cautelar peticionada.

En consecuencia, concluyó que la medida resulta prematura bajo las actuales circunstancias,

puesto que el peligro en la demora invocado no se exhibe configurado con el grado requerido en el terreno cautelar, sin que ello signifique adelantar una opinión sobre la cuestión de fondo.

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

Finalmente, manifestó que en caso de hacerse lugar a la medida cautelar solicitada lograría el peticionante el cumplimiento de su pretensión.

III. Se agravia la parte actora del rechazo de la medida cautelar toda vez que, si bien es cierto que accedió al beneficio previsional, no optó de forma voluntaria por el PAMI.

Manifiesta que en caso de no acceder al pedido de medida cautelar, la situación resulta insostenible en relación al pago de las facturas que OSDE emitiría, tornándose excesivamente oneroso y repercutiendo en su salud, ya que al no poder seguir abonando las facturas se quedará en forma inminente sin afiliación, sumado a que no podrá utilizar el servicio de PAMI por no encontrarse afiliado ni inscripto a dicho instituto.

Expresa que la conducta de las demandadas no se ajusta a la legislación vigente y no cumple con las leyes 19.032, 23.660, 23.661, al no aceptar a jubilados ni pensionados por no estar inscriptas en el registro creado por el decreto 292/95 del PEN.

IV. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532;

323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/

Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

V.F. a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos.

Relata el amparista que se desempeñó como empleado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP-PAMI), estando afiliado a la OSOCNA vía derivación de aportes y/o convenio complementario y/o cualquier figura jurídica que hayan convenido quien presta servicios a través de OSDE.

En este marco, explica que será dado de baja por obtener el beneficio previsional, haciendo saber que la fecha de inicio del expediente jubilatorio fue el Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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