Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 13 de Junio de 2023, expediente FMZ 000039/2022/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39/2022/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los… días del mes de… del año dos mil veintitrés, reunidos en

acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza, señores doctor M.A.P., doctor G.E.C. de

D. y doctora M.C.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ

39/2022/CA2, caratulados: “A, E M c/ OSPAÑA y otros s/ Prestaciones Médicas”,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de

apelación interpuestos en fecha 28/12/22 y 01/02/23 contra la resolución de 27/12/22, por la

que se resuelve: “1) HACER LUGAR a la acción interpuesta por la Sra. E M A, en contra

de OSPAÑA (Obra Social de los Inmigrantes Españoles y sus descendientes residentes en la

República Argentina), de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y de

OSDE, y en consecuencia, CONDENAR a OSPAÑA a que en el plazo de diez (10) días de

quedar firme la presente, proceda a restablecer o mantener la continuidad de su afiliación

como beneficiaria en las mismas condiciones que se encontraba antes de obtener el

beneficio jubilatorio sin perjuicio de que si el citado plan de salud fuera complementario

del Programa Médico Obligatorio, en los términos del decreto 576/93, la parte actora deba

cumplir con el aporte adicional correspondiente, conforme lo establecido en el

considerando 6. 2) ORDENAR a OSDE a que mantenga la continuidad de la actora como

afiliada en el plan corporativo 2 310, en las mismas condiciones que cuando se encontraba

en actividad. 3) ORDENAR a ANSES que en el plazo de cinco (5) días de quedar firme la

presente, interrumpa la derivación de los aportes al INSSJPPAMI y los transfiera a la obra

social OSPAÑA. 4) IMPONER costas a la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN). 5)

REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes, de la siguiente

manera: Por la actora vencedora: Para las Dras. R.C. y M.L.I., en

el doble carácter y en conjunto, la suma de pesos cuatrocientos diecisiete mil cuarenta ($

417.040). Por la demandada vencida: Para la Dra. A.V. (En representación de

OSPAÑA), la suma de pesos doscientos noventa y un mil doscientos ($291.200). Para las

Dras. R.A. y L.M.C. (en representación de OSDE), como

patrocinantes, y en conjunto, 20 UMA equivalentes a pesos doscientos ocho mil ($ 208.000)

(art. 48), y para el Dr. O.T., como apoderado, 8 UMA equivalentes a pesos

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

ochenta y tres mil doscientos ($ 83.200) (art. 20 – 40% de 20 UMA). Para que el pago sea

definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que

resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en el considerando pertinente, según su

valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51, ley 27423). 6) INTIMAR a las obras

sociales condenadas en costas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b)

de la ley 23.898, a que ingresen el importe mínimo correspondiente a tasa de justicia,

dentro del término de CINCO (5) DIAS de notificada que sea la presente. En caso de

incumplimiento, vencido el término acordado, expídase por Secretaría certificado de deuda

en un todo de acuerdo con el citado art. 11 de la ley 23.898 y Acordada nº 19/92 de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que será remitido a la AFIPDGI a efectos de

que, por intermedio de los cobradores fiscales que asigne, promueva su ejecución.

P.. Notifíquese”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 27/12/22?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

doctor G.E.C. de Dios, doctora M.C.P. y doctor Manuel

Alberto Pizarro.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Gustavo E.

Castiñeira de D. dijo:

1) Que, la Dra. M.L.I., por la Sra. E M A, con el patrocinio letrado de

la Dra. R.C., interpone acción de amparo contra: a) OSPAÑA (Obra Social de los

Inmigrantes Españoles y sus Dependientes Residentes en la República Argentina); y b)

OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios); con el objeto de que se ordene a

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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FMZ 39/2022/CA2

OSPAÑA la continuidad como beneficiaria con derivación de aportes a OSDE en el plan 2

310, manteniendo la antigüedad, sin carencias y sin aumentos, absteniéndose de efectuar

cualquier modificación en su condición de afiliada; y a OSDE que conserve la continuidad

como afiliada en el plan corporativo 2 310, en las mismas condiciones que cuando se

encontraba en actividad. Agrega que la demanda también se dirige en contra de ANSES, a

fin de que se le ordene transferir los aportes que perciba de la Sra. A, en su carácter de

jubilada, a la Obra Social OSPAÑA e interrumpa la derivación de los mismos a PAMI.

Explica que la Sra. A trabajaba en relación de dependencia en el CONICET

IADIZA, siendo por tanto afiliada titular de la obra social OSPAÑA con derivación de

aportes a la prepaga OSDE en el plan 2310.

Continúa su relato, diciendo que en el mes de junio de 2021 la actora obtuvo el

beneficio jubilatorio, no obstante continuó trabajando en relación de dependencia hasta el

mes de octubre de 2021, fecha en que finalmente se acogió al régimen jubilatorio.

Sostiene que, no obstante haber manifestado su voluntad de continuar afiliada a

OSPAÑA (con derivación a OSDE), tanto a la codemandada, como a ANSeS, no obtuvo

respuesta y al consultar, surge que ha sido afiliada automáticamente a INSSJYPPAMI,

desde junio de 2021 a la vez que resulta inminente su baja de OSPAÑA, y por consiguiente,

de OSDE.

Asimismo, impetra medida cautelar a fin de que, intertanto se resuelva el principal,

OSPAÑA mantenga su afiliación y ANSeS derive los aportes, la que fue concedida por el

juez y confirmada por esta Alzada en fecha 05/04/22.

El juez hace lugar la demanda en los términos transcriptos al inicio de este acuerdo.

En resumen, ordena a OSPAÑA y a OSDE a que procedan a restablecer o mantener la

continuidad de la afiliación de la actora en los mismos términos y condiciones que los que

ostentaba previo a su jubilación y a ANSeS a que interrumpa la derivación los aportes al

INSSJPPAMI y los transfiera a OSPAÑA.

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

2) Contra esa decisión, en fecha 28/12/22 deduce apelación la demandada OSPAÑA,

expresando agravios en el mismo acto. Dice que la sentencia definitiva resulta contraria a

toda la legislación vigente y ordena una afiliación que nunca fue negada a la actora.

Por un lado, explica que la acción de amparo fue iniciada sin justa causa, atento que

OSPAÑA jamás se negó a mantener la afiliación de la actora, sino que fue ANSeS, en virtud

del art. 2 de la Ley 19.032, quien procedió a realizar el cambio de obra social, acaecida la

jubilación de la actora, sin que OSPAÑA tenga facultades para impedir dicha circunstancia.

Por otro lado, se queja de que se impute a OSPAÑA un hecho lesivo que no ha

cometido, en tanto es la legislación que reina la materia, la que impide a esta decidir

respecto de la obra social a la se afilie una persona que se ha acogido a los beneficios

jubilatorios.

Sostiene que la actora no utilizó los procedimientos administrativos dispuestos, a fin

de manifestar ante ANSeS su voluntad de mantener su afiliación a OSPAÑA, circunstancia

que no puede imputársele a ésta.

Discute que se haya ordenado a OSPAÑA a mantener y facturar el plan 2310 de

OSDE, explicando que solo brinda las prestaciones del PMO, que no tiene “planes

superadores” como sería el pretendido por la actora.

A ese respecto, aduce que ha sido la actora contrató voluntariamente y por fuera de la

cobertura que le ofrece OSPAÑA, un plan corporativo con la empresa de medicina prepaga

OSDE, vínculo que es ajeno a ella.

Por otra parte, reitera que OSPAÑA no posee facultades para decidir la suerte de la

afiliación de la actora a una u otra obra social ni para derivar aportes, resaltando que tal

afirmación también surge de la sentencia, lo cual resulta contradictorio con la condena.

Se queja de la imposición de costas, aduce que su parte no incumplido ninguna

norma ni violentado ningún derecho de la parte actora y por lo tanto, no debería ser

condenada en costas.

En otro orden de ideas, apela la regulación de honorarios de la letrada de la parte

actora, por considerarlos altos Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39/2022/CA2

Finalmente, se agravia de la imposición del pago de tasa de justicia, explica que el

art. 13, inc. b) de la ley 23.898 (de tasa de justicia) en concordancia con el art. 39 de la ley

23.661, la exime del pago de la misma.

Hace reserva del caso federal.

3) Por su parte, en fecha 01/02/23 apela OSDE, expresando agravios en fecha

14/02/23.

En dicha oportunidad, sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria e ilegítima por

no...

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