Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Septiembre de 2023, expediente CCF 019678/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 19678/2022

M. A. c/ OSCOMM Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.- CER

VISTOS: los recursos articulados el 07.03.23 por OSDE y el 10.03.23 por OSCOMM, replicados por la actora en conjunto el 20.03.23,

contra la resolución del 07.03.23; y CONSIDERANDO:

  1. Que el magistrado interviniente, en el pronunciamiento indicado ordenó cautelarmente a OSCOMM y a OSDE mantener la afiliación del señor A. M. y de su cónyuge señora G. L. M., como beneficiario del PLAN 210, con los aportes que son retenidos del haber jubilatorio del actor en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032

    y art. 20 de la Ley 23.660. Habiendo previsto para el caso que dicho plan fuera complementario del Decreto 576/93, que cumpla el interesado con el aporte adicional correspondiente. Además dispuso libar oficio a la ANSES a fin de que los referidos aportes sean transferidos a la obra social quien los deberá desregular y transferir a OSDE.

  2. Que contra lo así resuelto apelaron ambas demandadas y la actora contestó, en conjunto, los traslados conferidos.

    OSDE se agravia porque dice que el decisorio que impugna tiene carácter "innovativo" o de "tutela anticipada", en tanto le ordena mantener en forma obligatoria una afiliación con anterioridad al dictado de la sentencia, con cuyo objeto coincide.

    Además, invoca la falta de concurrencia en el caso de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora.

    OSCOMM se agravia porque dice que el actor se encuentra dado de alta en esa obra social como se aprecia en el Padrón de la Superintendencia de Servicios de Salud, que a pesar de haber sido acompañado fue ignorado. Además advierte que el beneficiario debe ejercer la opción, en cambio de esta acción de amparo. Por ultimo dice que le causa agravio el desconocimiento del magistrado en la materia pues no tuvo en cuenta que carece de facultades para retener y/o transferir aportes y/o afiliados.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (Fallos: 304:819; 305:537 y 307

    :1121; entre otros).

    Así pues las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión,

    por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069). La propia Corte Suprema, ha sostenido que no es posible descartar su aplicación por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estos institutos enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (Fallos: 320:1633).

    Es que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (Sala III, causa 9.334 del 26.6.92). Y para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas, 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11; 2657

    12 del 5.7.12) tan sólo un examen prudente que permita percibir en el peticionario un "fumus boni...

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