Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 14 de Junio de 2023, expediente FMP 034223/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “E., M. E. c/ DIBA s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 34223/2015, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban las actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la apoderada de la accionada,

    contra la sentencia dictada en fecha 07/09/2022, en tanto hace lugar al amparo (fecha 09/09/2022), y en oposición a las regulaciones de honorarios de las letradas actuantes por la amparista, dictada en fecha 19/09/2022, por considerarlos elevados (fecha 20/09/2022).

    Se agravia la apelante del fallo puesto en crisis, cuestionando el porcentaje de cobertura que se ordena cubrir, señalando que no existe obligación legal para su mandante de reconocer el 100% del presupuesto presentado por la AT propuesta por la amparista.

    En otro orden, se agravia en tanto considera que el a quo efectúa una evaluación de los hechos parcializado efectuando una valoración más estricta respecto del accionar de la Obra Social, ya que considera que existió negativa de su mandante, siendo que la accionada no ha negado la cobertura reclamada.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la contraria, en términos que obran a fs. 102/104,

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    disponiéndose la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 116, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud de la accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    En el plano infra constitucional se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art.

    28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º;

    CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

    Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la recurrente, y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi coincidencia con lo resuelto en la Instancia anterior.

    Respecto a ello, tendré por debidamente acreditada, la circunstancia de que ésta ha sido la vía idónea para demandar, en atención a haber demostrado la amparista –persona con discapacidad-

    que es afiliada a la obra social accionada, y a la vez, la gravedad del padecimiento que le afecta y la prescripción médica que da cuenta de su diagnóstico, indicando la necesidad de la prestación de acompañante terapéutico en los términos solicitados y el hecho de haber instado sin éxito administrativamente, el reclamo por el que luego demandó en esta instancia judicial (ver fs. 2, 3, 4, 8).

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Cabe destacar que, frente al reclamo administrativo, la requerida guardó silencio.

    A su vez la demandada se agravia respecto de que su obrar no resulta arbitrario, puesto que no hubo negativa por su parte. Frente a esta objeción de la recurrente, advierto que a raíz de lo prescripto por el galeno tratante, quedó demostrado que la amparista necesita acompañante terapéutico, y que frente a su reclamo, la accionada ha guardado silencio en sede administrativa y, durante el proceso, asumió

    una conducta reticente, lo cual se confirma con las denuncias de incumplimientos que hubo de formular la amparista.

    Lo antes narrado justifica la opción de la amparista al haber demandado amparo, proceso constitucional éste que procede justamente, posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida.

    Concluyo así que, en estas circunstancias descriptas, la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva en la prestación solicitada, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la calidad vida y la salud de la amparista, ello frente al desamparo provocado por el accionar del ente social.

    De manera tal que la constatada reticencia puesta de manifiesto por la prestadora a dar cumplimiento con la prestación indicada a la amparista, una vez anoticiada de la medida cautelar decretada, ratifica su obrar ilegal y arbitrario, y amerita confirmar lo obrado por el a quo en este expediente.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento relacionado con el porcentaje de cobertura, toda vez que, no obstante ser la amparista una persona con discapacidad, existen –como en el caso que nos ocupa- prestaciones que se encuentran por fuera de la Resolución 428/1999 (como lo es la prestación de acompañante terapéutico), no siendo –por ende- aplicable dicha normativa-, con lo cual, encuentro ajustado a derecho que la misma sea cubierta en forma integral, en un 100% a cargo de la demandada, en los términos de la ley 24.901.

    Ello así, en virtud de los fundamentos dados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR