Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Septiembre de 2020, expediente CCF 004448/2019/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 4448/2019/CA1 –S.I. “A., M.C. c/ OSOCNA Y OTRO s/
AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 7
Secretaría N° 13
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2020
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada
OSDE a fs. 68/74, cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 107/110,
contra la admisión de la medida cautelar dictada a fs. 45/7 y modificada a fs. 123;
y,
CONSIDERANDO:
-
El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social
de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos
Empresarios (OSDE) arbitrar los medios necesarios para mantener la afiliación de
la actora y de su cónyuge como beneficiarios de los servicios de salud prestados
por esa entidad y en el plan 310 que se les brinda por conducto de la empresa
OSDE, otorgándoles la asistencia médica integral hasta tanto se dicte sentencia,
con los aportes que la accionante efectúa de conformidad con lo establecido por el
art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo, dispuso que la actora
debe cumplir con el aporte adicional en el caso de que dicho plan fuera
complementario en los términos del decreto 576/93 y las demandadas deben
garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes al
amparo de dicha afiliación (cfr. resolución dictada a fs. 45/7 cit.). Posteriormente
y a solicitud de la parte actora (cfr. fs. 115), la medida cautelar decretada fue
modificada en lo que respecta al plan de salud disponiéndose que las demandadas
deben mantener la afiliación de la actora y su cónyuge en el plan 210 (cfr.
resolución de fs. 123).
-
OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,
cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Asimismo,
sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95
impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra
inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud de
la amparista no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por
Fecha de firma: 17/09/2020
Alta en sistema: 18/09/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
PAMI a todo jubilado. Finalmente, solicita el dictado de una medida para mejor
proveer a los efectos de que se puedan verificar sus dichos.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se...
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