Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2021, expediente CCF 011925/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 11925/2019/CA1 –S.I. “M., C.O. c/ OSCOMM Y OTRO s/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 1

Secretaría N° 1

Buenos Aires, 17 de marzo de 2021

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las

codemandadas OSDE a fs. 89/97 y OSCOMM a fs. 101/102, cuyos traslados

fueron respondidos por el actor a fs. 107/129, contra la admisión de la medida

cautelar de fs. 63/4; y,

CONSIDERANDO:

Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.

Uriarte dicen:

  1. La magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social

    de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y a la

    obra social Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) mantener la

    afiliación del actor en el plan 310 a través de los aportes que efectúa de

    conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley

    23.660 hasta el dictado de la sentencia. Asimismo, dispuso que en el caso de que

    dicho plan fuera complementario en los términos del decreto 576/93, el actor debe

    cumplir con el aporte adicional correspondiente.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas

    codemandadas.

    OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,

    cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Asimismo,

    sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95

    impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra

    inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud

    del amparista no corren riesgo, pues se encuentra afiliado de manera directa a su

    empresa desde el 1/12/2019 y podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a

    todo jubilado. Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar

    prestaciones a la parte actora. Finalmente, solicita el dictado de una medida para

    mejor proveer a los efectos de que se puedan verificar sus dichos.

    Por su parte, OSCOMM sostiene la imposibilidad de otorgarle las

    prestaciones de un plan superador que brinda la empresa OSDE, agraviándose de

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    que se conceda la medida cautelar cuando el actor tiene actualmente garantizada

    la cobertura médica a través de otro agente de salud (INSSJP).

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como empleado del

    Instituto Industrial L.A.H. estando afiliado a OSDE a través de la

    derivación de aportes de la OSCOMM desde el 1/4/2004 (cfr. recibos de sueldo a

    fs. 8/19 y carnet a fs. 7) y que, luego de haber recibido la Notificación de Acuerdo

    de Prestación de su Jubilación en septiembre de 2019 (cfr. constancia de ANSES a

    fs. 22), comunicó mediante cartas documentos a ambas codemandadas su

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    voluntad de continuar como afiliado obligatorio, bajo la modalidad del Plan 310

    mediante la derivación de aportes, sin obtener una respuesta favorable (cfr. cartas

    documentos de fs. 1/4 y respuesta de OSDE a fs. 5).

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios

    de las obras...

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