Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Marzo de 2023, expediente FRE 003902/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3902/2021

O. M. A. c/ ADMINISTRACION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE DERECHO

Resistencia, 23 de marzo de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “O.M. A. c/ ADMINISTRACION GENERAL DE

INGRESOS PUBLICOS AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO”,

E.. Nº FRE 3902/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. M. A. O., por derecho propio, con patrocinio letrado, promueve acción

    declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 CPCCN, la Convención

    Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley

    27.360), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

    materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de los arts. 14 bis, 16, 17, 31 y 75 inc.

    22 de la Constitución Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc.

    c), 79 inc. c) (hoy art. 82 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según Leyes 27.346, 27.430 y

    27.617 y las que las modifiquen.

    Solicita se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se

    abstenga de efectuar las retenciones que efectúa sobre sus haberes previsionales en concepto de

    impuesto a las ganancias y se le abone los retroactivos correspondientes desde el momento en

    que se le efectuaron dichos descuentos.

  2. El Juez de la anterior instancia, por sentencia dictada en fecha 27/09/2022

    declaró, para este caso en concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de

    impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 23 inc. c); 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley

    20.628, texto según L. 27.346 y 27.430, y las que lo modifiquen, en la medida en que

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al régimen de ganancias.

    Ordenó a la AFIP y al Organismo liquidador de los haberes previsionales que se abstengan de

    realizar la retención en concepto de impuestos a las ganancias y el reintegro de la totalidad de

    los montos que le fueron retenidos al actor por aplicación de las normas descalificadas, desde la

    interposición de la demandada (período 09/2021) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la

    demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

    Para así decidir, el sentenciante estimó pertinente la vía elegida por el actor en

    virtud del objeto y la naturaleza de los derechos en juego, conforme lo normado por el art. 322

    del CPCCN.

    Señaló que las disposiciones contenidas en la nueva Ley 27.617, promulgada el

    20 de abril de 2021, resultaban de aplicación al caso. Sin embargo, aclara que no surge que se

    haya tenido en miras, los principios y/o parámetros descriptos en el fallo “G., donde la

    CSJN instó al Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la

    tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad, enfermedad, que conjugue

    este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial.

    Afirmó que la sola capacidad contributiva como parámetro para el

    establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta

    insuficiente, en tanto y en cuanto no se pondere la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.

    Sostuvo que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de

    diferenciación tributaria, supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo

    la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos

    que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta

    desventaja.

    Expuso que si bien es cierto que los ingresos de los trabajadores pueden ser

    establecidos como base imponible de un tributo, no se puede aplicar el concepto de ganancias,

    pues, en tal concepto subyace una mercantilización del trabajo humano que resulta contrario al

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

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    programa humanista de la Constitución Nacional que se halla plasmado desde el preámbulo de

    la carta magna.

    Indicó que el haber jubilatorio es un salario diferido, concepto que expresa dicho

    importe ya cobrado por el trabajador, pero diferido su pago en el tiempo. Esa es su naturaleza

    jurídica sustancial, más allá de los mecanismos que el Estado decide utilizar sobre el modo de

    organizar la seguridad social.

    En base a lo expuesto, afirmó que corresponde que la demandada instruya al

    órgano de retención, Caja de Previsión Social de la Provincia de Formosa, se abstenga de

    efectuar las retenciones en concepto de impuestos a las ganancias. Asimismo, respecto al

    reintegro consideró resulta razonable que se reconozca la misma al momento de interposición de

    demanda (sin perjuicio del derechos que pudiere asistirle de reclamar el reintegro de sumas

    retenidas con anterioridad, pretensión que deberá articular por la vía y forma que corresponda).

  3. D. con lo decidido en la instancia de origen, en fecha 29/09/2022

    la demandada deduce recurso de apelación, el que concedido el mismo día fue fundado en

    fecha 05/10/2022 y cuyos agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    En primer lugar reputa arbitraria la sentencia por utilizar afirmaciones

    dogmáticas, carentes de sustento objetivo que impiden considerarla una derivación razonada del

    derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Denuncia la

    violación a los derechos de defensa, debido proceso, propiedad, razonabilidad y tutela judicial

    efectiva. Asimismo, agrega que se omitió considerar los argumentos vertidos por su parte.

    Se agravia por cuanto se declara procedente la vía, cuando existían otros medios

    de los que podía valerse el actor para cuestionar la falta de certeza jurídica. Agrega que tampoco

    acreditó que el tributo haya sido arbitrario, ilegítimo, confiscatorio o contrario a la Constitución

    Nacional.

    Controvierte lo afirmado por el Magistrado en cuanto a que la Ley 27.617 no ha

    cumplido los lineamientos del fallo “G.. Señala que con la modificación se introdujo un

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la Corte

    Suprema que emana del precedente indicado y de aquéllos que le sucedieron.

    Aduce que la Ley Nº 27.617 modifica aspectos sustanciales de la ley de impuesto

    a las ganancias, pertinentes y relacionados con las jubilaciones, pensiones ordinarias, como las

    referentes al SAC, deducción de conviviente (segundo párrafo del ap. 1 del inc. b) del artículo

    30 de la LIG), deducción por hijo, deducción especial, deducción específica la cual es

    equivalente a 8 veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125

    de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y deducciones personales.

    Indica que la normativa en cuestión ratifica que el derecho de gozar de beneficios

    de la seguridad social no excluye la obligación de tributar, siempre y cuando subsista la

    capacidad contributiva del jubilado.

    Cita jurisprudencia que reputa conteste en abono a su postura y solicita se dicte

    una nueva sentencia, ajustando el pronunciamiento a las disposiciones de la Ley Nº 27.617.

    Enfatiza que el plexo normativo cuestionado se enmarca dentro del principio de

    reserva de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los arts. 4 y 17 de

    la Carta Magna y que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas

    económicas decididas por otros poderes del Estado, sino sólo ponerles un límite cuando violan

    la Constitución.

    Finalmente impugna el modo en que se impusieron las costas y formula reserva

    del Caso Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.

    Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó con argumentos a los que

    remitimos en honor a la brevedad el día 13/10/2022. Elevadas las actuaciones a esta Cámara en

    fecha 28/12/2022 quedaron en condición de ser resueltas.

  4. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, corresponde

    nos aboquemos a su tratamiento en función de las constancias de autos.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    1. En primer lugar, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, cabe poner de resalto

      que, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, “la tacha de arbitrariedad no procede por meras

      discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a

      preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha

      atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las

      sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). En este sentido dijo

      también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio,

      aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias

      prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de

      arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste

      exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de

      justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son...

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