Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 2 de Febrero de 2015, expediente FCR 009816/2014

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 9816 C.R., de de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “MBV c/ SEROS s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 9816/2014, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 60/61 contra la sentencia de fs. 52/58 por la cual la señora Juez Federal de esta ciudad, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. VBM, en representación de su hija menor de edad discapacitada, contra el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut (SEROS).

  2. Mediante la decisión en crisis, la magistrada de grado ordenó a la Obra Social demandada, brindarle a la menor CAG, cobertura médico asistencial en forma total e integral -100%-, en cumplimiento de las prescripciones de las leyes 22431, 24901, 26480 y ccdtes, de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res. 1151/14), y de acuerdo a lo que le prescriban los médicos tratantes.

    Asimismo, ordenó que se efectivizaran en forma inmediata los reintegros de los pagos realizados por el afiliado, remitiéndose para ello a los argumentos expuestos en los considerandos III al VII que integran ese resolutorio, imponiendo por otra parte, que toda derivación pecuniaria de la presente acción sea canalizada y reencauzada a través del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la provincia, por la vía administrativa pertinente y/o en su caso por la eventual vía judicial que corresponda.

  3. La actora apelante se agravió por cuanto si bien en principio, se ordena a la demandada brindar cobertura médico asistencial “en forma total e integral”, luego se la limita a los valores establecidos por el Ministerio de Salud en la Resolución antes mencionada, afirmando que con ello se pondría en Fecha de firma: 02/02/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA riesgo la continuidad de los tratamientos que la menor recibe, por cuanto ese nomenclador no es oponible al beneficiario, y sólo fue creado a los fines de que el Estado, a través del Sistema Unico de Reintegros (SUR), apoye económicamente y en forma facultativa al agente de seguro de salud, en las coberturas de alto costo del Programa Médico Obligatorio y de discapacidad.

  4. La demandada no contestó el traslado de la expresión de agravios, por lo que, una vez radicados los autos en esta Alzada, dictaminaron los Ministerios Públicos Pupilar (fs. 66) y Fiscal (fs.71)

    ambos propiciando la modificación del resolutorio recurrido, ampliando la cobertura de las prestaciones que se le deberían brindar a la amparista. A fs. 72 fueron llamados Autos al Acuerdo.

  5. Puestos los autos a resolver y adentrándonos en el análisis de los agravios vertidos sobre la decisión de fondo, merituamos que la discapacidad que padece la menor se encuentra debidamente acreditada con el Certificado de Discapacidad, ley 24.901, con validez hasta el 03/01/2017 que luce a fs. 1, por cuyo diagnóstico de “Síndrome de Down” requiere de un tratamiento interdisciplinario, conforme fuera prescripto por la médica de cabecera y consta a fs. 2/3.

  6. De este modo, observamos, que el agravio concreto que invocó la recurrente -referido a la limitación a los valores establecidos por el Ministerio de Salud, conforme Resolución 1151/14, resulta, en...

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