Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Agosto de 2013, expediente Rc 117354

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 117.354"A. ,M.B. contraC. ,J.D. y otros. Materia a categorizar".

//P., 7 de agosto de 2013.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señoraM.B.A. promovió, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Z., acción autónoma de nulidad del escrito de demanda presentado el 8 de octubre de 2007 y el posterior del 13 de noviembre del mismo año, en los autos "A. ,M. yC. ,D. s/ Divorcio art. 214 inc. 2 del C.C." -en trámite por ante el Tribunal de Familia n° 3 del mismo departamento judicial- y requirió, además, indemnización en concepto del daño moral experimentado con motivo de los actos impugnados (fs. 76/93).

    El mencionado órgano se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, en la consideración de que en tales casos debe intervenir el magistrado ante el cual tramitara la causa en la que se presentaron los escritos cuestionados y las remitió, en consecuencia, al colegiado de Familia (fs. 116/117).

    A su vez, el remitido no aceptó la atribución conferida, con sustento en que ya se hubo inhibido de entender en un planteo similar introducido -por vía incidental- por la misma parte en el proceso por divorcio mencionadosupra, y las elevó a este Tribunal (fs. 123/vta.).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, const. prov.).

  2. Al respecto, es pertinente comenzar por señalar que este Tribunal ha expuesto, en reiteradas oportunidades, que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida (conf. doct. Ac. 104.402, resol. del 29-X-2008; C. 109.279, resol. del 14-IV-2010; C. 111.196, resol. del 4-VIII-2010; C. 114.643, resol. del 11-V-2011; C. 117.189, resol. del 29-V-2013).

    Así, como también ya se ha dicho, la competencia de los órganos judiciales del fuero de familia -actualmente juzgados unipersonales en casi todos los departamento judiciales- está determinada en el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial, no pudiendo extenderse a otros supuestos que no se encuentren taxativamente enunciados en el mismo (conf. doct. Ac. 107.221, resol. del 3-VI-2009; C. 109.820, resol. del 14-IV-2010; C. 113.849, resol. del 10-III-2011; C. 116.984, resol. del 8-VIII-2012; C. 117.251, resol. del 6-XI-2012; art. 827 -texto según ley 13.634- del C.P.C.C.).

    En consecuencia, toda vez que la demanda de nulidad de acto jurídico por abuso de firma en blanco -en concreto, de los...

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