Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Junio de 2010, expediente 12.042

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010

CAUSA Nro. 12.042 - SALA IV

LYNCH, Santiago y otro s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 13.488 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

9/18 y 19/30 vta. en la presente causa N.. 12.042 del Registro de esta Sala,

caratulado: “LYNCH, Santiago y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de la Capital Federal, en la causa nro. 1694 de su registro, decidió, por resolución de fecha 11 de noviembre de 2009, “NO HACER LUGAR a la solicitud de suspensión del juicio efectuada por la defensa de los procesados SANTIAGO ALEJANDRO LYNCH Y MIGUEL GUTIÉRREZ GUIDO

    SPANO (art. 76 bis del Código Penal, a contrario sensu)...” (cfr. fs. 3/5

    vta.).

  2. Que contra dicha resolución los defensores particulares de S.A.L. -doctores O.H.C. y F.J.F.- y de M.R.G.G.S. -doctor A.V.-,

    interpusieron recursos de casación (fs. 9/18 y 19/30 vta., respectivamente),

    los que fueron concedidos a fs. 32/33.

  3. Que la defensa del señor L. sustenta su presentación en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.

    Afirma que la resolución es recurrible a la luz de lo normado en el art. 457 del C.P.P.N., dado que se trata de un auto equiparable a sentencia definitiva en tanto la salvaguarda de los derechos que la decisión atacada exige una intervención jurisdiccional inmediata.

    -1-

    Sostiene que los magistrados de la instancia anterior incurrieron en una clara contradicción toda vez que, por un lado, reconocen de forma expresa que la opinión del fiscal en los casos de aplicación del art. 76 bis cuarto párrafo del C.P., no reviste carácter vinculante y, por otro lado, su negativa a la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba se sustenta en la oposición del titular de la vindicta pública basada en la instrucción dada por el Procurador General a los fiscales que intervengan en casos de corrupción.

    En este entendimiento, señala el recurrente que dicha recomendación a los fiscales afecta todo el dispositivo de aplicación de una norma sustantiva, como lo es el art. 76 bis del C.P., ya que en la práctica la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal carecerá de independencia por encontrarse sujeta a una instrucción de actuación frente a actos de corrupción por temor a incumplir tratados internacionales.

    De esta manera, explica, “se otorga indebida e ilegítima preeminencia a una disposición de carácter administrativo como lo es la Resolución PGN 97/09 por sobre una ley que no prevé una limitación de procedencia del instituto de la “probation”, basada en la condición de tratarse de delitos de corrupción -calificación por demás opinable ya que bajo la misma no contiene el Código Penal ningún ilícito que se denomine así en forma autónoma-”.

    Entiende que dicha disposición de la Procuración General viola el principio de igualdad ante la ley, de rango constitucional, ya que no se advierten motivos válidos para un distinto tratamiento de quien atenta contra bienes jurídicos diversos a los que se intenta proteger mediante los llamados delitos de corrupción. “El mismo derecho a verse beneficiado con la suspensión del juicio [que] tiene cualquier justiciable cuya conducta no se vea alcanzada por las limitaciones de procedencia que solo la ley -2-

    CAUSA Nro. 12.042 - SALA IV

    LYNCH, Santiago y otro s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara sustantiva establece, entre las cuales no se encuentra la circunstancia invocada como sustento de aquel acto administrativo, la resolución [97/09]

    PGN”.

    Respecto del argumento del tribunal de que la concesión del beneficio resulta inoportuno ya que el Estado Nacional es signatario de varios tratados internacionales en los que asumió la obligación de perseguir delitos como los investigados en los presentes actuados, la defensa lo tacha de erróneo y equívoco, toda vez que en este caso se evidencia dicho compromiso al haberse investigado hasta las últimas instancias el presunto delito imputado a L..

    Además, advierte que las invocadas razones de política criminal que tendría el Estado para rechazar el instituto de suspensión del juicio a prueba frente a casos de corrupción, no han constituido un obstáculo para que en casos análogos y recientes dicho beneficio haya prosperado.

    Por último, señala el quejoso que a la fecha de interposición de la solicitud de la “probation” (24/6/09) no se encontraba vigente la Resolución PGN 97/09, ya que la misma se dictó el día 14/08/09 y que por la demora del tribunal en fijar la fecha de audiencia prevista en el art. 293

    del código de rito, se terminó aplicando retroactivamente tal disposición.

    Hace reserva del caso federal.

  4. Que, bajo el motivo material casatorio (art. 456 inc. 1º del C.P.P.N.), el representante legal de M.R.G.G.S., se agravia de la errónea aplicación del art. 76 bis del Código Penal.

    Asimismo, en cuanto a la admisibilidad material de la vía intentada, señala que la sentencia aquí criticada debe ser apreciada como aquella equiparable a definitiva, toda vez que le causa al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior, al restringir el derecho contemplado en la norma supra citada.

    Sostiene que la decisión atacada al negarle el beneficio del -3-

    instituto de la “probation” lo expone a una situación de extrema desigualdad e indefensión, al no tener en cuenta que los argumentos esgrimidos por el fiscal de juicio y el análisis realizado respecto a las Convenciones contra la Corrupción que signara nuestro Estado Nacional, no inhabilitan al órgano jurisdiccional para otorgar el beneficio pretendido.

    Explica el quejoso que las “instrucciones” que derivan de la Resolución PGN 97/09, que responden a meros motivos de política criminal, sólo alcanzan a los integrantes del Ministerio Público Fiscal y, por sí solas, no pueden erigirse como argumento válido para sostener una postura negativa al otorgamiento del beneficio contemplado en el art. 76 bis del C.P. Además, continúa, debe advertirse que en las aludidas Convenciones contra la Corrupción el Estado sólo asumió un compromiso internacional de legislar y someter al conocimiento de los pertinentes órganos judiciales los hechos que implicaren conductas que allí se establecen.

    En este sentido, manifiesta que G.G.S. se encuentra procesado por una conducta que ya había sido expresamente tipificada y reprochada desde hace muchísimos años por nuestra legislación penal -delito de cohecho activo, previsto por el artículo 258, en función del art. 256, del...

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